BETANCOURT/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 24 de diciembre de 2022, comparecen don Esteban Mauricio Torres Villarroel, domiciliado para estos efectos en calle Colón 247, comuna de Coyhaique, en favor de doña Yusneiby Consuelo Betancourt Garrido, empleada, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Ramón Freire 1351, Comuna Coyhaique, Región de Aysén, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada legalmente por don Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en San Antonio 580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la Resolución Exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva del recurrente, efectuada con fecha 29 de octubre de 2020, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de su derecho y garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°2, de la Constitución Política de la República, referido a la Igualdad ante la Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, solicitando, en definitiva, se acoja “ordenando al recurrido que se pronuncie sobre las mismas en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que vuestra señoría estime confirme al mérito de autos , y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.” (SIC) Con fecha 29 de diciembre de 2022, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 11 de enero de 2023, don Israel Villavicencio Chávez, abogado, en representación de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Migraciones, evacua el informe requerido, y solicita el rechazo del recurso en todas sus partes. Con fecha 25 de enero de 2023, se trajeron los autos en relación, y con fecha 27 de enero de 2023, se llevó a cabo la v
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, señalando que, ingresó al país en calidad de turista, y estando dentro del territorio cambia su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, iniciando el proceso de solicitud de permanencia definitiva, toda vez que cumple a cabalidad con los requisitos para hacerlo. Así, decidió modificar su situación haciendo la respectiva solicitud, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública del Servicio Nacional de Migraciones con el objeto de obtener su permanencia definitiva, según consta en el comprobante de solicitud de permanencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2020 en trámite N° 13166487. Sin embargo, ha transcurrido más de 2 años, sin que a la fecha se haya resuelto su solicitud, presentando un avance de apenas 56%, indicando que aún se encuentra en etapa de análisis avanzado, esta situación lo ha mantenido en una constante preocupación e incertidumbre, agregando que dicha demora implica una inestabilidad emocional y un estado de indefensión. Cabe hacer presente, que dicho estado de indefensión en la que se encuentra el recurrente, ha sido sin límite en el tiempo, toda vez que el Servicio Nacional de Migraciones hace de éste un trámite indefinido, sin resguardar el principio de celeridad, todo lo cual lo que la deja en una situación injusta y arbitraria frente a los demás ciudadanos, vulnerando los principios establecidos en la Ley N° 19.880, en especial, en lo que respecta al principio de celeridad consagrado en el artículo 7. Manifiesta que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, se encuentra dentro de plazo para presentar la acción de protección, citando al efecto, jurisprudencia que respalda su argumentación, pues la omisión es de carácter permanente. Agrega que el actuar de la recurrida, es arbitraria e ilegal, resultando afectadas sus garantías y derechos constitucionales, por la omisión en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva, esto es, desde la solicitud efectuada el 29 de octubre de 2020, hasta la fecha ha transcurrido, 2 años 1 mes y 26 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud realizada por el recurrente. Alega que es importante destacar lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y, en concordancia el artículo 9°, referido al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Finalmente, y en relación al “silencio administrativo positivo”, alega que el recurrido no puede
Fallo
por tanto perturbación alguna en los derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” CUARTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ant
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Coyhaique, a dos de febrero del año dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 24 de diciembre de 2022, comparecen don Esteban Mauricio Torres Villarroel, domiciliado para estos efectos en calle Colón 247, comuna de Coyhaique, en favor de doña Yusneiby Consuelo Betancourt Garrido, empleada, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Ramón Freire 1351, Comuna Coyhaique, Región de Aysén, quien int
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