HILVILLA GROUP SPA/SOCIEDAD VARGAS GARRIDO LIMITADA ACUMULADA ROL N° 668-21 CIV., 1049-21 CIV.,658-22 CIV., 981-22 CIV., Y 1145-22 CIV.
Rol
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 145 y 187 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la resolución de tres de mayo de dos mil veintiuno, escrita a folio 12 del cuaderno principal, sin costas del recurso. Respecto del ingreso Rol Corte N° 668-2021. VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 145 y 187 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la resolución de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, escrita a folio 7 del cuaderno de incidente general, sin costas del recurso. Respecto del ingreso Rol Corte N° 1049-2021. VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 145 y 187 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de once de mayo de dos mil veintiuno, que se lee a folio 16 del cuaderno principal, sin costas del recurso. Respecto del ingreso Rol Corte N° 658-2022. VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 145 y 187 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de uno de abril de dos mil veintidós, que se lee a folio 85 del cuaderno principal, sin costas del recurso. Respecto del ingreso Rol Corte N° 981-2022. VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 145 y 187 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución de diez de mayo de dos mil veintidós del cuaderno principal, sin costas del recurso. Respecto del ingreso Rol Corte N° 1145-2022. En cuanto al recurso de Casación en la Forma. VISTO: 1°) Que don Juan Rebolledo Larenas, abogado, por el ejecutado, en autos sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Hilvilla Group SpA con Sociedad Vargas Garrido SpA”, Rol C-645-2021, cuaderno principal, estando dentro del plazo, recurre de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2022, mediante la cual se re
Fundamentos
fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. 7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes. 8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso”. Funda el presente recurso de casación en la forma en lo establecido en el artículo Nº 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, con relación a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del cuerpo legal citado, más lo pertinente del referido auto acordado. Señala que la sentencia recurrida, no contiene las consideraciones de hecho y de derecho – ni mucho menos - que exige la norma. Con ello se cumple el requisito del agravio para esa parte. Agrega que según su criterio, sostenido desde las excepciones opuestas y a lo largo de todo el juicio, radicó en lo dispuesto en el artículo 28, en relación al artículo 107, ambas normas de la Ley 18.092, y que consiste en que el pagaré que no ha circulado, no resulta ser incausado entre las partes que concurrieron al negocio causal, por lo mismo, la sentencia debió incardinarse sobre dicha premisa, sin embargo, lo hace en el pobre análisis sobre este hecho contenida en la misma. Acota que en cuanto al defecto de la sentencia, éste consiste en que no se ha valorado nada de la prueba rendida; obligación que pesa sobre el juzgador, tanto para aceptar la prueba con valor legal tanto para desestimarla MOTIVANDO la sentencia definitiva, exigencia inexcusable para evitar la arbitrariedad, basamento que constituye un requisito esencial en la labor de juzgamiento, y así lo ha reiterado majaderamente nuestro máximo tribunal. En efecto, la Corte Suprema se ha preocupado de concretizar adecuadamente el deber de fundamentación citando jurisprudencia al respecto (Sentencias de Corte Suprema, 5 de septiembre de 2005, rol Nº 4456-2003; Corte Suprema, 28 de marzo de 2012, rol Nº 549- 2011; Corte Suprema, 31 de julio 1985, R., t. 82, sec. 1ª, p. 46, citado en Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 276, Ed. Jurídica de Chile, 2010; Corte Suprema, 25 de junio 1987, R. t., 84, sec. 1ª, p. 78; ob. cit., pág. 276-277; Corte Suprema, 14 de junio 1968, R., t.65, sec. 1ª; p.201; ob. cit., pág. 276). Considera que, en este caso, lo único cercano a un análisis de la prueba rendida, se encuentra en el considerando séptimo, al disponer que: “…la restante prueba aportada a proceso no altera lo razonado por este tribunal”; pero ello de ninguna forma satisface el factum de las pretensiones contenidas en el juicio. Reitera que cada una de las excepciones opuestas, tuvo su fuente en un negocio causal, consistente en el contrato Nº 93 suscrito entre los actuales justi
Fallo
fallo no contiene las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia. La causal de casación invocada es la establecida en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: (…)5º. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”; Explica que, por su parte, dispone el artículo 170 del mismo compendio normativo que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas (…)”. Finalmente, señala, en lo pertinente, el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre l
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Talca, dos de febrero de dos mil veintitrés. Respecto del ingreso Rol Corte N° 487-2021. VISTO: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 145 y 187 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la resolución de tres de mayo de dos mil veintiuno, escrita a folio 12 del cuaderno principal, sin costas del recurso. Respecto del ingreso Rol Corte N
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