SINDICATO N°2 DE LA EMPRESA TRANSFORMADORES TUSAN S.A./TRANSFORMADORES TUSAN SA
Rol
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veintidós, dictada por doña Andrea Iligaray Llanos, jueza titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4952-2019, sobre demanda de cobro de prestaciones, interpuesta por el Sindicato Nº 2 de la Empresa de Transformadores Tusan S.A. en contra de Transformadores Tusan S.A, se rechazó la demanda, en todas sus partes, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer cinco causales, interpuestas de la siguiente forma: 1.- La del artículo 478 letra e) por omisión del requisito del artículo 459 Nº 6, en relación al cobro de bono de vacaciones, bono invierno y bono utilidad, todos pactados en el contrato colectivo y no pronunciarse de su solicitud de hacer efectivo un apercibimiento. 2.- En subsidio la del artículo 478 letra e) por omisión del 459 Nº4 y el 42 letra a), en relación al cobro de sueldo base de los trabajadores del área de pintura y granalla. 3.- En subsidio, la causal del artículo 477 por infracción del artículo 1698 del Código Civil y artículos 45, 54, 444 y 453 Nº 5 del Código del Trabajo, en relación al cobro de semana corrida de trabajadores del área de carpintería y envases. 4.- En conjunto con la tercera causal, la del 477 por infracción del 1560 y 1563 del Código Civil, respecto al cobro del “bono de producción y utilidades”. 5. En conjunto con las dos anteriores, la causal del artículo 477 por infracción al 42 letra a) del Código del Trabajo, por cobro de sueldo base de trabajadores de área pintura y granalla. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, se alega que la sentencia fue dictada con omisión del requisito del artículo 459 Nº 6, del mismo cuerpo legal, al no existir decisión alguna respecto al cobro de bonos pactados en los artículos 17, 23 y 24 del contrato colectivo, correspondientes a bono invierno, bono de vacaciones y bono de utilidad solicitados en la demanda y la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento a la contraria por no exhibir documentos, pues como se lee en la demanda y la contestación, se conocieron cuatro acciones diversas interpuestas conjuntamente: (1) la de cobro de sueldo base de los trabajadores de Pintura y Granalla; (2) la de cobro de remuneración por semana corrida de los trabajadores de Carpintería y Envase; (3) la de cobro de remuneraciones e interpretación del contrato de trabajo de los trabajadores de producción de transformadores especiales y (4) la de cobro de remuneraciones por los bonos pactados en los artículos 17, 23 y 24 del contrato colectivo, conforme la interpretación del artículo 25 del mismo contrato, y la sentencia se pronunció sólo respecto de las tres primeras, omitiendo todo pronunciamiento y consideración de la cuarta acción, incumpliendo su obligación de pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme lo ordena el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo. Tal vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no mediar el mismo, la juez habría emitido algún pronunciamiento, declarando que dicha cláusula tenía aplicación entre las partes, de tal modo que la remuneración hace perder los beneficios de los artículos 17, 23, y 24 del contrato colectivo a los trabajadores beneficiarios. Conjuntamente con la referida omisión, asevera que la sentenciadora también omitió́ la pronunciarse respecto de su solicitud de que se hiciese efectivo el apercibimiento del numeral 5 del artículo 453 del Código del Trabajo, en relación a los anexos de liquidaciones de sueldo de los trabajadores de las áreas de Carpintería y Envases, solicitado en la audiencia de juicio. Tal omisión, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, de haberse pronunciado, no habría menos que declarar procedente el cobro en relación a la semana corrida. Segundo: Que, la recurrente interpone cinco causales de nulidad, pero no realiza una petición concreta respecto de cada una de ellas en particular, en circunstancias que se impugnan diversas materias, que inciden en prestaciones distintas, limitándose a pedir en general que “se anule la sentencia impugnada y en su lugar, sin nueva vista de la causa dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes con costas”, lo que desde ya amerita el rechazo de su recurso, porque se produce la inconsistencia que al deducir las tres primeras, cada una de ellas en subsidio de las otras, de acogerse las primeras, no existe competencia para entrar al análisis de las siguien
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer cinco causales, interpuestas de la siguiente forma: 1.- La del artículo 478 letra e) por omisión del requisito del artículo 459 Nº 6, en relación al cobro de bono de vacaciones, bono invierno y bono utilidad, todos pactados en el contrato colectivo y no pronunciarse de su solicitud de hacer efectivo un apercibimiento. 2.- En subsidio la del artículo 478 letra e) por omisión del 459 Nº4 y el 42 letra a), en relación al cobro de sueldo base de los trabajadores del área de pintura y granalla. 3.- En subsidio, la causal del artículo 477 por infracción del artículo 1698 del Código Civil y artículos 45, 54, 444 y 453 Nº 5 del Código del Trabajo, en relación al cobro de semana corrida de trabajadores del área de carpintería y envases. 4.- En conjunto con la tercera causal, la del 477 por infracción del 1560 y 1563 del Código Civil, respecto al cobro del “bono de producción y utilidades”. 5. En conjunto con las dos anteriores, la causal del artículo 477 por infracción al 42 letra a) del Código del Trabajo, por cobro de sueldo base de trabajadores de área pintura y granalla. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, se alega que la sentencia fue dictada con omisión del requisito del artículo 459 Nº 6, del mismo cuerpo legal, al no existir decisión alguna r
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C.A. de Santiago Santiago, dos de febrero de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veintidós, dictada por doña Andrea Iligaray Llanos, jueza titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4952-2019, sobre demanda de cobro de prestaciones, interpuesta por el Sindicato Nº 2 de la Empresa de Transformadores Tusan S.A. en contra
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