C.A. de Talca

DISTRIBUIDORA NEW YORK S.A./SCOTIABANK CHILE S. A. VISTA CONJUNTA ROL N° 2998-2020

Rol

82450-2021

Fecha

1 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie puesto que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, la recurrente refiere que el 17 de diciembre de 2020, fue notificado del cierre unilateral de su cuenta corriente, decisión adoptada sin expresión de causa y que le ocasiona una serie de inconvenientes en su actividad comercial. Sostiene que el actuar de la recurrida vulnera el derecho de propiedad que detenta sobre los productos contratados con la recurrida, pues la consecuencia es que no podrá hacer uso de ninguno de ellos, con todos los perjuicios que ello acarrea, lo que redunda en una conculcación de las garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene al banco recurrido abstenerse de ejecutar el cierre de la cuenta bancaria. Segundo: Que, al informar, la recurrida señala debido a que en reiteradas ocasiones, desde el mes de enero del año 2020, se solicitó información financiera la cual recién a fines de octubre fue entregada por el recurrente, quien fue reportado con alertas en enero el año 2020, y en el mes de septiembre se le solicitó información para actualizar documentación legal la cual de manera injustificada nunca entregó, además, no aclaró la malla societaria. Este comportamiento generó dudas del por qué no entrega en forma oportuna la información, por lo cual se tomó la decisión de no continuar la relación comercial. Tercero: Que, de lo expuesto, aparece que la recurrente no ha acreditado en autos la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte ha de proteger por esta vía cautelar de urgencia, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones que puedan asistirle.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de seis de octubre de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase. Rol N° 82.450-2021.

Texto Completo (Preview)

PAGE 2 Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se veri

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