CARREÑO SEAMAN HECTOR CON INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. (PREV.)
Rol
342-2021
Fecha
1 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos, Rol Nº C-26536-2019, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Carreño Seaman Héctor con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda disponiéndose que el demandado deberá revisar y pagar al actor la pensión inicial de jubilación concedida en su calidad de ex Ministro de la Corte Suprema, debiendo considerar como base de cálculo el sueldo base Grado II de la Escala Única de Sueldos del Decreto Ley 3.058, de 1979, la Asignación de Antigüedad, la Asignación Profesional y la Asignación Judicial, esta última sólo hasta por el monto de 60 Unidades de Fomento, a contar del 16 de abril de 2019, más el reajuste anual previsto en el artículo 14 del DL. 2.448, de 1979. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales que resulten en la etapa de cumplimiento del fallo, deberán solucionarse reajustadas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes precedente a aquel en que debieron pagarse y el que anteceda al cumplimiento del fallo, sin costas. El demandado dedujo apelación en contra de la referida sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó. En contra de este último fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo por haber sido dictada con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, a fin que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en el artículo 5º del D.L. 3.501, artículos 9° y 15° de la Ley N° 18.675, en relación a la Ley N°19.200, al artículo 14 del D.F.L. 236 y al artículo único del D.L. 970, y del artículo 19 del DFL 1340 bis, y una errónea aplicación del artículo 132 del DL 338, de 1960. En primer lugar, sostiene que ha existido una falsa aplicación del artículo único del D.L 970 y del artículo 14 del D.F.L N° 236 en relación al artículo 25 de la Ley N° 15.386, ya que expresamente su parte reconoció que en la especie dicha discusión no era procedente, por su no aplicación a los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, puesto que el tope de imponibilidad para aquéllos se encuentra establecido en el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501 en relación al artículo 9 de la Ley Nº 18.675. Explica que el tope de imponibilidad para los miembros del escalafón primario del Poder Judicial no está establecido en el artículo 25 de la Ley N°15.386, sino que en el artículo 5° del D.L. 3501 en relación con el artículo 9° de la Ley N°18.675, siendo esta última norma no una “Modificación“ de la anterior, sino que la consagración de una nuevo sistema de pensiones, con distintos topes de imponibilidad y de monto; así las cosas, son las normas que se debieron analizar y no otras, de modo que el artículo 14 del D.F.L N° 236 sigue plenamente vigente y por ello no se aplicó a la pensión las limitaciones imponibilidad y de beneficio de la Ley N° 15.386. En lo que se refiere a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 9 y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3501, expone que el
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo por haber sido dictada con infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, a fin que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en el artículo 5º del D.L. 3.501, artículos 9° y 15° de la Ley N° 18.675, en relación a la Ley N°19.200, al artículo 14 del D.F.L. 236 y al artículo único del D.L. 970, y del artículo 19 del DFL 1340 bis, y una errónea aplicación del artículo 132 del DL 338, de 1960. En primer lugar, sostiene que ha existido una falsa aplicación del artículo único del D.L 970 y del artículo 14 del D.F.L N° 236 en relación al artículo 25 de la Ley N° 15.386, ya que expresamente su parte reconoció que en la especie dicha discusión no era procedente, por su no aplicación a los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, puesto que el tope de imponibilidad para aquéllos se encuentra establecido en el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501 en relación al artículo 9 de la Ley Nº 18.675. Explica que el tope de imponibilidad para los miembros del escalafón primario del Poder Judicial no está establecido en el artículo 25 de la Ley N°15.386, sino que en el artículo 5° del D.L. 3501 en relación con el artículo 9° de la Ley N°18.675, siendo esta última norma no una “Modificación“ de la anterior, sino que la consagración de una nuevo sistem
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Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos, Rol Nº C-26536-2019, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Carreño Seaman Héctor con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda disponiéndose que el demandado deberá revisar y pagar al actor la pensión inicial de jubilación concedida en
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