C.A. de Talca

DISTRIBUIDORA NEW YORK S.A./SCOTIABANK CHILE S. A. VISTA CONJUNTA ROL N° 3748-2020

Rol

82451-2021

Fecha

1 de diciembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie puesto que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, la recurrente refiere que el 22 de enero de 2020, 4 de marzo de 2020, ingresó a la página web de la recurrida, iniciando sesión para acceder a la cuenta corriente que la empresa mantiene ésta y constata que se había efectuado una trasferencia por la suma de $5.000.000, realizadas por terceras personas que vulneraron las medidas de seguridad. Agrega que realizó la denuncia a la recurrida y le solicitó la devolución del dinero sustraído, sin embargo ésta no dio lugar a su solicitud. Sostiene que el actuar de la recurrida evidencia una falta del deber de cuidado, fallas en las medidas de seguridad y notable negligencia que redundan en una conculcación de las garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene al banco recurrido restituir el dinero en el monto referido. Segundo: Que, al informar, la recurrida controvierte la existencia de un fraude, por cuanto fuera de sus dichos, la recurrente no ha acreditado la supuesta vulneración de los sistemas del Banco referida en su recurso. Afirma que no existió una vulneración de los sistemas del Banco, puesto que todas las operaciones fueron realizadas ingresándose el rut y claves (en plural, pues son varias) confidenciales y privadas del cliente, estando su parte obligada a cursarla, por lo que solicita el rechazo del recurso. Tercero: Que, de lo expuesto, aparece que la recurrente no ha acreditado en autos la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte ha de proteger por esta vía cautelar de urgencia, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones que puedan asistirle.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de seis de octubre de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase. Rol N° 82.451-2021.

Texto Completo (Preview)

PAGE 2 Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se veri

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