ARIAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
89428-2021
Fecha
1 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que la recurrente de protección ha reclamado en contra de la negativa de la Isapre recurrida de acceder al cambio de plan argumentando que luego de hacer un análisis de riesgo estimó que no le resultaba conveniente. Expone que la conducta de la recurrida es contraria a la ley y conculcando con ello las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de nuestra carta Magna. SEGUNDO: Que la sentencia de primer grado rechazó el recurso de protección señalando que no se ha acreditado la existencia de un derecho indubitado, lo que torna la discusión planteada en una que debe ventilarse en un juicio de lato conocimiento. TERCERO: Que de lo antes expuesto fluye que el asunto a elucidar consiste en determinar si resulta lícito a la Isapre negarse a acceder a la solicitud de cambio de plan de la recurrente desde el vigente al elegido por ésta. CUARTO: Que sobre el particular útil resulta señalar que el constituyente del año 1980 al momento de plantearse la configuración de las garantías constitucionales vinculadas a la seguridad social tuvo en especial consideración que el rol de Estado, en lo atingente al ejercicio del derecho, “debe ser el acceso a dichas prestaciones básicas, las que pueden otorgarse a través de instituciones públicas o privadas” (Acta Comisión Ses. 403ª ficha 2), criterio que encuentra su origen en el oficio remitido por el Ministerio de Salud, de fecha 23 de marzo de 1976, a la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, en el que reseñaba que “las personas podrán elegir libremente el sistema estatal o la atención privada, debiendo someterse a las normas que rigen el funcionamiento de cada uno de ellos, según corresponda”. QUINTO: Que en este contexto y bajo esas premisas es que la Carta Fundamental diseña la garantía del numeral 9º del artículo 19 que dispone que: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”. SEXTO: Que el 24 de abril de 2006 se publicó en el Diario Oficial el D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2763, de 1979 y las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, que en lo que interesa al caso de autos, señala en su artículo 131 que: “El ejercicio del derecho cons
Fallo
en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido de negarse al cambio de plan solicitado por la actora deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y justificación. Además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud y económicas pueden optar a dicho plan. Por estas consideraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de ocho de noviembre del año en curso, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por el abogado Ricardo Nicolás Ihle Arias, en favor de Isabel Margarita Arias Trenova en contra de Isapre Colmena y en consecuencia se dispone que la recurrida deberá acceder al cambio de la recurrente al plan de salud que elija la afiliada dentro de las opciones Adriático 4120, Adriático 3120 o Adriático 7120. Regístrese y devuélvase. Rol N° 89.428-2021.
Texto Completo (Preview)
7 Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno. A los escritos folios N°s 161933-2021 y 166002-2021: estése a lo que se resolverá. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que la recurrente de protección ha reclamado
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