ORTEGA CON SEREMI SALUD DE LA ARAUCANIA
Rol
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos En causa RUC 22-4-0414716-5 RIT M-400-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en procedimiento monitorio, con fecha treinta de agosto de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el Juez Destinado don Carlos Jeria Montoya, en los términos siguientes: “I.- Que se ACOGE la demanda deducida por MARIELA IVONNE PAMELA ORTEGA ZUÑIGA, declarándose injustificado el despido de que fue objeto la actora y condenándose en consecuencia a la demandada -Fisco de Chile- al pago de: a) $1.347.994.- pesos por indemnización de 1 año y seis meses de servicios; c) $404.398.- pesos por incremento del 30% de acuerdo a la letra a) del Artículo 168; II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que señala el artículo 173 del código del trabajo. III.- Habiéndose acogido sólo parcialmente la demanda, se resuelve que cada parte soporte sus propias costas.” Contra este pronunciamiento la parte demandante representada por su abogado don Andrés Carrasco Figueroa ha deducido recurso de nulidad que se funda en dos causales, la primera basada en el artículo 477 del Código del Trabajo por haberse pronunciado el fallo con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo resolutivo, denunciando la infracción del artículo 163 del mismo cuerpo legal, al no haber sido debidamente aplicado en razón de haberse determinado una indemnización por años de servicios menor a la legal atendido el tiempo laborado por el actor, que fue mayor a un año y seis meses por lo que le correspondía una indemnización de dos meses y no uno como fue determinado en la sentencia. La segunda, subsidiaria, fundada en el artículo 478 letra e) del referido Código, sosteniendo que, si bien es cierto, el fallo declara correctamente que el despido ha sido injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios, más el incremento del 30%, yerra en cuanto el cómputo de los años de servicio, lo que implica contener decisiones contradicto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Por su naturaleza debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: EN CUANTO A LA CAUSAL PRINCIPAL. Se funda en infracción de ley con influencia sustancial, en lo particular, del artículo 163 del Código del Trabajo, en síntesis, a partir de una errada determinación de la indemnización por años de servicios, dado que se dispuso por ese capítulo el pago de 1 mes debiendo haber sido por 2 meses atendido el tiempo trabajado. TERCERO: Que, tratándose de un arbitrio de estricto derecho, los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles, limitándose al análisis del derecho aplicado, estando vedado entrar a revisar elementos probatorios producidos en el juicio pertinente como su valoración. Se ha dicho, con razón, que existe un impedimento o prohibición por la causal invocada de reexaminar los hechos fijados de manera soberana por el sentenciador del fondo. CUARTO: Que, en este contexto, en lo atingente a la causal y hechos pertinentes a ella, vale colacionar lo asentado en el motivo Sexto de la sentencia: “i. Que con fecha 16 de octubre del año 2020, entre las partes de autos, se celebró un contrato de trabajo a plazo fijo, cuya duración se extendería hasta el 31 de diciembre de 2020. La trabajadora debía cumplir funciones como Facilitadora Comunitaria para la promoción del autocuidado y medidas preventivas en COVID-19, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, y recibiendo por el cumplimento de sus funciones la remuneración mensual de $1.347.994.- pesos.” “v. Que con fecha 30 de abril de 2022 se le comunica a la trabajadora el fin del vínculo laboral, arguyéndose por parte de la empleadora la causal de necesidades de la empresa.” QUINTO: Que, el artículo cuya infracción se denuncia dispone en lo que interesa: “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remunera
Fallo
se resuelve que cada parte soporte sus propias costas.” Contra este pronunciamiento la parte demandante representada por su abogado don Andrés Carrasco Figueroa ha deducido recurso de nulidad que se funda en dos causales, la primera basada en el artículo 477 del Código del Trabajo por haberse pronunciado el fallo con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo resolutivo, denunciando la infracción del artículo 163 del mismo cuerpo legal, al no haber sido debidamente aplicado en razón de haberse determinado una indemnización por años de servicios menor a la legal atendido el tiempo laborado por el actor, que fue mayor a un año y seis meses por lo que le correspondía una indemnización de dos meses y no uno como fue determinado en la sentencia. La segunda, subsidiaria, fundada en el artículo 478 letra e) del referido Código, sosteniendo que, si bien es cierto, el fallo declara correctamente que el despido ha sido injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios, más el incremento del 30%, yerra en cuanto el cómputo de los años de servicio, lo que implica contener decisiones contradictorias, que lo tornan ininteligible. En efecto, tal como se explicó bajo el epígrafe “los hechos”, el artículo 163 del C. del Trabajo, consagra la indemnización a favor del trabajador, señalando que todo trabajador que cumpla un año de servicio y sea despedido en virtud de la causal del artículo 161 del Código del Ramo, tendrá derecho a una indemnizac
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C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil veintitrés. Vistos En causa RUC 22-4-0414716-5 RIT M-400-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en procedimiento monitorio, con fecha treinta de agosto de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el Juez Destinado don Carlos Jeria Montoya, en los términos siguientes: “I.- Que se ACOGE la demanda deducida por MARIEL
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