RAMOS NUÑEZ ARMANDO ESTEBAN CONTRA UNIVERSIDAD ARTURO PRAT
Rol
90860-2021
Fecha
1 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución por la que se declaró inadmisible en cuenta, por extemporáneo, el recurso de protección deducido. Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone: “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”. Tercero: Que erradamente se concluye por la resolución en alzada que el recurso es extemporáneo, al estimar que el recurrente tuvo conocimiento del hecho que impugna por esta vía tras la notificación de la resolución que dispuso la no renovación de la contrata, cuestión que no es efectiva puesto que consta del mérito de la acción constitucional intentada que la actora reclama en contra de la decisión final de la administración, cuyo efecto es la no renovación de contrata, emitida por la Contraloría Regional de Tarapacá quien rechaza su recurso de ilegalidad, y es sólo a partir de ese momento, una vez agotada la vía administrativa, que comienza a transcurrir el plazo en el Auto Acordado que regula la presente vía cautelar, la que en el presente caso no se había agotado al deducirse la respectiva acción, motivo por el cual la presente no debió ser rec
Fallo
Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la resolución apelada de doce de noviembre del año en curso, y en su lugar se declara que el recurso de protección instaurado en estos autos es admisible, por haber sido formalizado en forma oportuna, de modo que debe dársele la tramitación pertinente. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 90.860-2021.
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que en estos autos la parte recurrente ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución por la que se declaró inadmisible en cuenta, por extemporáneo, el recurso de protección deducido. Segundo: Que el inciso segundo del número 2 del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurs
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