CORÓN/CORÓN
Rol
Fecha
1 de febrero de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción, en su
Fundamentos
considerando decimoquinto, de la expresión que se inicia en su segunda línea con la frase “consta en autos a fojas 284…” y que finaliza en la línea séptima, con el enunciado “coincidente con el vehículo de la actora, y…”. Y se tiene, en su lugar, y, además presente: Primero: Que tanto las partes demandadas como la actora, dedujeron apelación en contra la sentencia definitiva, que desestimando la excepción de prescripción, condenó a Comercial Automotriz S.A. y Comercial Chrysler S.A. al pago de una multa de 50 Unidades Tributarias cada uno, por infracción a lo dispuesto en los artículo 3 d) y 23 de la Ley 19.496, acogiendo, además, la demanda civil impetrada, ordenando a las demandadas solidariamente a pagar a la demandante la suma de un millón de pesos por concepto de daño moral, rechazando los demás capítulos demandados. La primera mencionada, pide que se revoque la sentencia en alzada, en aquella parte que desestimó sus pretensiones de restitución del precio pagado, correspondiente a $19.990.000, y, además, confirme con declaración que se eleva el monto ordenado pagar por daño moral a la suma de 30 millones de pesos, o el monto que esta Corte estime procedente, con costas. Por su parte, ambos demandados, por piezas separadas, solicitan la revocación de la decisión impugnada, a fin de que se rechace íntegramente tanto la querella como la demanda civil, sea por encontrarse prescrita la acción o no existir infracción alguna, con costas. En subsidio, solicitan la rebaja de la multa impuesta. Segundo: Que en relación a la apelación de la demandante, se alega, por un lado, la errada calificación de los hechos, en el sentido de no considerar procedente en la especie, la hipótesis del artículo 48 de la Ley Nº 19.496, por cuanto, habiéndose establecido que la omisión de la reparación del alternador provocó un riesgo grave para la seguridad de la demandante, debe entenderse que el producto genera una peligrosidad que hace pertinente la restitución de su precio. Por otro lado, cuestiona el monto fijado como indemnizatorio del daño moral acogido. Tercero: Que, al respecto, se debe señalar que el artículo 48 antes citado, corresponde a una norma que propone un reenvío al inciso primero del artículo 47 del estatuto mencionado, el cual señala la posibilidad de exigir restitución de lo pagado, en el evento que sea “Declarada judicialmente o determinada por la autoridad competente de acuerdo a las normas especiales a que se refiere el artículo 44, la peligrosidad de un producto o servicio, o su toxicidad en niveles considerados como nocivos para la salud o seguridad de las personas…”, Sin embargo, tal circunstancia, en los términos expresados por la norma transcrita, no se ha acreditado suficientemente en juicio, razón por la cual la presente pretensión, debe ser desestimada. En efecto, esta Corte coincide con el tribunal a quo, en cuanto a que el artículo 48 antes mencionado, antes de referirse a la posibilidad de solicitar la restitución del precio, expr
Fallo
fallo impugnado les imputa, desde que no es posible atribuirle aquello, en razón de no haber informado, en el mes de enero de 2018, una campaña que sólo fue lanzada en Chile, en el mes de julio de ese año. Añade que el fallo yerra al señalar que el recall denominado P60, era aplicable al vehículo de la demandante, cuando se trata de campañas destinadas a vehículos específicos, individualizados conforme su VIN, y no por el modelo, mismo error en el que incurriría el perito señor Fierro, quien concluye que el vehículo de la querellante ingresó a mantención con el concesionario en tres oportunidades posteriores a la comunicación de la falla del fabricante, sin embargo, la referencia realizada, es a otra campaña diversa a la de autos, pues el recall P60 nunca fue aplicado en Chile, no siendo efectivo que fue puesta en conocimiento el 30 de abril de 2015. Finalmente, en subsidio, solicita rebaja de la multa impuesta. Sexto: Que respecto a la prescripción, en la especie se denuncia en concreto, la infracción del artículo 46 de la Ley nº 19.496, que impone a fabricantes, importadores y distribuidores de bienes, la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente y advertir a los consumidores “…de la existencia de peligros o riesgos no previstos oportunamente”, aunque sea con posterioridad a su introducción al mercado. También se denuncia la vulneración del artículo 3 d) y 23 del mismo texto legal. De esta manera, el término de prescripción extintiva que regula el ar
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Santiago, uno de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción, en su considerando decimoquinto, de la expresión que se inicia en su segunda línea con la frase “consta en autos a fojas 284…” y que finaliza en la línea séptima, con el enunciado “coincidente con el vehículo de la actora, y…”. Y se tiene, en su lugar, y, además presente: Primero: Que tant
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