LINTON JAIR LOZANO RIASCOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Javier Antonio Ruiz Isla, cédula nacional de identidad número 17.046.752-3, con domicilio en calle Barros Arana 871 departamento 21, Concepción, a favor de don Linton Jair Lozano Riascos, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad número 27.453.592-K, Soltero, nacionalidad Colombiano, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, domiciliados en calle San Antonio N° 580, Santiago, Región Metropolitana, por haber sido perturbado el recurrente en sus garantías constitucionales establecidas Sostiene, en síntesis, que el 7 de enero del 2022 solicitó la permanencia definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite la solicitud, sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad. Expone que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19880 no debe exceder el plazo de 6 meses, por el contrario, se ha convertido en una espera que excede el plazo legal señalado, sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. La autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con él, dejándolo en la indefensión, sin una respuesta respecto a su situación migratoria. Solicita, en definitiva, se le dé respuesta a la solicitud de permanencia definitiva ya que su omisión infringe sus garantías constitucionales, con costas. Que doña Carolina Pía Tapia Fierro, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe requerido en la presente acción constitucional de Protección, solicitando su rechazo en todas sus partes. Refiere, en lo pertinente, que consta que ingreso al país con fecha 3 de febrero de 2018, y con fecha 7 de enero de 2022, pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario, -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que el recurrente LINTON JAIR LOZANO RIASCOS, hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada, en la falta de pronunciamiento acerca de su solicitud de permanencia definitiva en Chile, pedida el 7 de enero de 2022. La recurrida, en tanto, expresó que la solicitud de permanencia de se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente. 3.- Que, para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visas, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. 4.- Que, de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la revisión de los antecedentes del actor, manteniendo en suspenso sus peticiones mucho más allá de lo que resulta razonable , afectando la vida del recurrente, al carecer de certezas sobre su permanencia en territorio nacional. 5.- Que, así las cosas, no cabe absolutamente ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho, conclusión que no se ve alterada por señalar que la solicitud del recurrente se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente, en tanto dicha actuación m
Fallo
por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con él, dejándolo en la indefensión, sin una respuesta respecto a su situación migratoria. Solicita, en definitiva, se le dé respuesta a la solicitud de permanencia definitiva ya que su omisión infringe sus garantías constitucionales, con costas. Que doña Carolina Pía Tapia Fierro, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe requerido en la presente acción constitucional de Protección, solicitando su rechazo en todas sus partes. Refiere, en lo pertinente, que consta que ingreso al país con fecha 3 de febrero de 2018, y con fecha 7 de enero de 2022, presentó ante el Servicio solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente. Señala las normas que regulan esta materia, y que el recurrente puede hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de amparo. En consecuencia, entiende que no existe actualmente un acto u omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, solicitando tener por evacuado el informe requerido, y el rechazo de la presente acción con
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C.A. de Concepción Concepción, uno de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado don Javier Antonio Ruiz Isla, cédula nacional de identidad número 17.046.752-3, con domicilio en calle Barros Arana 871 departamento 21, Concepción, a favor de don Linton Jair Lozano Riascos, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad número 27.453.592-K, Soltero, nacionalidad Colombiano, de
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