NAVARRO CON TRANSPORTES DÍAZ E HIJOS S.A.
Rol
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, dos de febrero de dos mil veintitrés. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, don Patricio Varas Vega, abogado, por la parte demandante, los trabajadores don Iván Navarro Bermúdez y don Luis Alberto Ponce Allende, en autos laborales caratulados “NAVARRO Y OTRO con TRANSPORTES DÍAZ E HIJOS S.A.”, causa RIT O-1080-2021-2020, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de Octubre de 2022, dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso don Juan Tudela Jiménez, que desestimó la demanda. Segundo: Que, el libelo sostiene dos causales de nulidad, de manera subsidiaria. La primera, como causal principal, aquella contenida en el artículo 478, letra e) del Código del trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos contenidos en el artículo 459 del Código del Trabajo. En lo particular, se denuncia que la sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 459 Nº 6 del código del ramo, es decir, “la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación si ello fuere procedente”. Y de manera subsidiaria la señalada en la letra b) del mismo cuerpo legal. Tercero: Que, es efectivo que se estableció en la sentencia recurrida que la manera de efectuar el cálculo para el pago del ítem de remuneraciones denominado hora de espera, efectuado por la empresa de transportes peligrosos demandada, era erróneo y, por consiguiente, arrojó un valor inferior al que correspondía. Así se asentó en el
Fundamentos
considerando Décimo del
Fallo
fallo en revisión, “atendido lo previsto en el artículo 25 Bis del Código del Trabajo, el denominado tiempo de espera de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria de trabajo, por lo que deben pagarse de una manera distinta a aquella. Ahora bien, dicho lo anterior, la forma correcta, para los efectos de poder determinar el valor hora, sería en este caso sobre la base del tiempo máximo previsto en la ley para ellas, que, conforme a la parte final, del inciso primero, de la mencionada norma (Artículo 25 Bis Código del Trabajo), son 88 horas mensuales, debiendo operar la siguiente formula: IMM x 1,5 / 88 x 88 = valor hora, ….” Y expresa los argumentos. Cuarto: Que, empero del razonamiento conclusivo y favorable a los intereses de los trabajadores en los considerandos siguientes, refirió el sentenciador que: UNDÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, a juicio de este Sentenciador, las presunciones legales, que nacen de los apercibimientos que se decretan, por la no comparecencia injustificada del representante de la empresa demandada, a prestar declaración, en calidad de absolvente y, la no exhibición, también sin justificación alguna, de los libro de remuneraciones, de las planillas de remuneraciones y especialmente de las libretas de conducción (Resumen control mensual de horas), al igual que otros antecedentes, tales como las planillas excell y liquidaciones incorporadas y los dichos de los testigos Señores Gómez y Miranda, no
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, dos de febrero de dos mil veintitrés. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, don Patricio Varas Vega, abogado, por la parte demandante, los trabajadores don Iván Navarro Bermúdez y don Luis Alberto Ponce Allende, en autos laborales caratulados “NAVARRO Y OTRO con TRANSPORTES DÍAZ E HIJOS S.A.”, causa RIT O-1080-2021-2020, interpone recurso de nulidad en co
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