DELGADO/I.MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ
Rol
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1° Que ha comparecido en autos la demandante deduciendo el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia de catorce de noviembre pasado, dictada por el 1er. Juzgado de Letras de Quillota, la que acogió en parte la demanda deducida. Como vicios de su arbitrio hace valer, a lo principal, el del artículo 478 letra e) del Código el Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículo 459, 495 o 501, contuviere decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra b) del citado código, al haber sido pronunciada con infracción de las normas sobre apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 2° Que respecto del primer motivo de nulidad, del artículo 478 letra e) del código enunciado, expresa que la sentencia incurrió en el vicio de ultrapetita al momento de acoger la excepción de prescripción de la acción de cobro de horas extraordinarias opuesta por la demandada, habiendo rechazado la demanda a su respecto, por no acreditarse los supuestos de dicha petición, en circunstancias de no haber contestado el demandado la demanda dentro del plazo legal, habiendo su parte incorporado abundantes medios de prueba para tener como probadas la existencia de horas extraordinarias, incurriendo en la causal que se reprocha. 3° Que el segundo vicio que se reclama, en subsidio del anterior, lo hace consistir en que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, del artículo 478 letra b), del referido estatuto, lo que se produce al no haber concedido las horas extraordinarias que se demandan, pese a la incorporación de abundante prueba documental y testimonial que las acreditaría. 4° Que en cuanto al primer vicio hecho valer por el actor, el del artí
Fundamentos
motivos octavo y siguientes, en cuanto que entre las partes existió una relación laboral, no habiendo sido discutida el inicio de la misma, la fecha de terminación, el tipo de prestaciones efectuadas por la actora y el pago periódico realizado, lo que aparece materialmente demostrado con los sucesivos contratos a honorarios celebrados, encubriendo con ellos una relación laboral, existiendo un periodo de tiempo extenso de trabajo, debiendo la demandante observar los deberes de asistencia y permanencia, con un horario, sujetándose al control e instrucciones que se le impartía, para servicios permanentes realizados de manera y continua, por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, lleva a resolver que entre las partes existió un vínculo laboral, conclusión que fundada en la forma en que se ha dicho, no infringe la disposición soporte de la causal deducida, conclusión que esta Corte comparte. 10° Que en cuanto al segundo motivo de nulidad, subsidiario, del artículo 477 del código citado, relativo a la vulneración de garantías constitucionales y de infracción de ley, del texto de la sentencia impugnada aparece que efectivamente el Tribunal a quo en el motivo 14° del mismo concluyó que respecto de las horas extraordinarias demandadas se alegó la prescripción de las mismas, lo que fue acogido, sin perjuicio de lo cual no habiéndose acompañado antecedentes suficientes de la existencia de horas trabajadas en exceso de una jornada ordinaria, de cuya existencia y determinación tampoco existen suficientes elementos de convicción, no se accede a lo pedido por tal concepto y por tal motivo las mismas no pueden ser consideradas para los efectos de la base del cálculo de la remuneración, como se hizo por el Juez de mérito. 11° Que el artículo 172 del código laboral, dispone que para determinar la última remuneración no se considerarán “pagos por sobretiempo”, esto es, horas extraordinarias, por lo que la base del cálculo de las remuneraciones debió realizarse por la suma de $ 547.493 que es el monto que se acreditó por ese concepto, de acuerdo a la prueba testimonial y documental rendida al efecto, no debiendo considerarse el cumplimiento de horas extraordinarias, que no fueron probadas, conclusión a la que, por lo demás, llegó el Juez a quo. Por lo que al haber decidido de una manera contraria, el sentenciador del grado incurrió en el vicio al que alude la disposición señalada como sustento de esta causal, todo lo cual llevará a acoger el motivo de nulidad deducido en tal sentido, debiendo anularse la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo. 12° Que habiéndose acogido la causal subsidiaria expuesta precedentemente, esta Corte no se pronunciará sobre la otra deducida en tal carácter, por haberlo hecho en forma subsidiaria.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, por los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandante y se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha catorce de noviembre pasado, dictada por el 1er. Juzgado de Letras de Quillota y en consecuencia se declara que se anula parcialmente la aludida sentencia, dictándose a continuación la sentencia de reemplazo correspondiente, separadamente y sin nueva vista. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro don Alejandro García Silva. N° Reforma Laboral-917-2022. No firma el Ministro don Jaime Arancibia Pinto, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, dos de febrero de dos mil veintitrés.- Vistos: 1° Que ha comparecido en autos la demandante deduciendo el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia de catorce de noviembre pasado, dictada por el 1er. Juzgado de Letras de Quillota, la que acogió en parte la demanda deducida. Como vicios de su arbitrio hace valer, a lo principal, el del artículo 478 letra
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