BARRIOS/SERVICIO DE SALUD AYSEN
Rol
Fecha
1 de febrero de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDO: En lo principal de la presentación de 27 de julio de 2022, Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, por la parte demandante, en Procedimiento de Aplicación General, en autos caratulados: “Barrios con Servicio de Salud Aysén”, causa: RIT O-1-2022, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 14 de julio de 2022, dictada por don Oscar Alberto Barría Alvarado, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por la que se rechaza la demanda por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación de doña Roxana Elizabeth Barrios Contreras, en contra del Servicio de Salud de Aysén representado por don Gabriel José Burgos Salas, y, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida y se fijan en la cantidad de $500.000; solicitando, en definitiva, se anule la sentencia definitiva y se dicte una de sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas y como petición subsidiaria, solicita que se exima a su parte de la condena en costas determinada por la sentenciadora a quo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente fundamenta el recurso de nulidad alegando como causal principal la establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Al efecto señala que existe una transgresión a los principios de la lógica, en específico, las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia puesto que a pesar de lo acreditado por la prueba rendida en autos por cada una de las partes igualmente se concluyó erróneamente, que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, aun cuando se configuraban todos los elementos necesarios de aquella relación laboral. Indica que, en primer lugar, la calificación jurídica que realiza el tribunal de las labores de las labores cometidas por su representada y la relación laboral que la vinculó con su ex empleadora vulnera la regla de la identidad, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, pues no toma en consideración los hechos que se acreditan de los diversos medios probatorios aportados por las partes al momento de enunciar dicha calificación jurídica. Precisa que, los propios hechos acreditados por el tribunal en los considerandos antes citados han acreditado abundantes indicios de laboralidad de la demandante respecto su ex empleadora, tales como la prestación de servicios sin solución de continuidad; la existencia de instrucciones por parte de jefaturas; la existencia de una jornada de trabajo, la exigencia por parte del empleador de marcaje mediante para dar cumplimiento del horario, que los fondos provenían del Servicio de Salud de Aysén, todos ellos elementos propios de un contrato individual de trabajo acorde lo dispuesto por el articulo 7 y 8 del Código del Trabajo. Expuso que de esta forma, la valoración de la prueba rendida en el proceso atenta contra la naturaleza jurídica del contrato, pues la califica de una de carácter civil, no obstante estar acreditado en autos que la relación existente entre las partes da cuenta de la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, siendo de tal naturaleza jurídica y no otra; de forma que la valoración de la prueba por parte del tribunal atenta contra la regla de la identidad, al ir en contrario sensu de cómo nuestra Jurisprudencia ha indicado lo que implica y se entiende como cometido especifico en una relación a honorarios. Precisa que así las cosas, en el caso que nos convoca, los contratos suscritos por la recurrente no pueden dar cuenta de un contrato individual de trabajo, acorde el mérito de la prueba rendida en autos; y, al mismo tiempo, ser calificados como un contrato de honorarios, pues es uno o lo otro, más no ambos, toda vez que la naturaleza y los elementos característicos de ambos tipos de contratos son absolutamente co
Fallo
por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas del estatuto. En consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 11 de la Ley 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie, el Servicio de Salud Aysén, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se han desempeñado en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Agrega que en ese sentido incurre infracción de ley al aplicar erradamente el derecho del artículo 11° sobre Estatuto Administrativo, toda vez conforme a los hechos acreditados y lo señalado en el presente recurso a propósito de los considerandos Quinto y Séptimo antes citados, que no existe una ejecución de labores no habituales, accidentales y que conste de cometidos específicos, sino, por el contrario, conforme al principio de primacía de la realidad y la prueba ofrecida en su momento, debió haber establecido el imperio legal de la contra excepción que contiene el artículo 1º del Código del Trabajo. Por otra parte, indica que se incurrió en una infracción a los artículos 7 y 8 inciso primero del Código del Trabajo, al no dársele su debida aplicación, dado que, de acuerdo con su tenor, y conforme lo acreditado en juicio, correspondía
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Coyhaique, a uno de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDO: En lo principal de la presentación de 27 de julio de 2022, Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, por la parte demandante, en Procedimiento de Aplicación General, en autos caratulados: “Barrios con Servicio de Salud Aysén”, causa: RIT O-1-2022, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 14 de julio de
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