JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

SERVICIOS DE SEGURIDAD PROSEGUR REGIONES LTDA. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE

Rol

Fecha

1 de febrero de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2240399099-3, RIT N° I-16-2022, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 9 de noviembre de 2022, rechazando la reclamación deducida por la empresa Servicios de Seguridad Prosegur Regiones Ltda., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por lo que mantiene la Resolución N°1155/22/4- 1 y 2, de 23 de marzo de 2022. En contra de dicha sentencia, la reclamante, representada por el abogado don Álvaro Gallegos Díaz, interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por la reclamante el abogado ya mencionado, mientras que por la Inspección Provincial del Trabajo lo hizo la abogada doña Carmen Gloria Gallardo Toledo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente señala que recurre, primeramente, por la causal del artículo 477, inciso primero, del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia ha sido dictada con infracción sustancial a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, y, en conjunto, por la causal prevista en el mismo artículo 477, inciso primero, segunda parte, con relación a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 16.744, artículo 72 del D.S. N° 101, de 1968, y 184 del Código del Trabajo. Indica que las sanciones administrativas y judiciales, aplicadas por la Dirección del Trabajo y los Tribunales del Trabajo, respectivamente, están comprendidas dentro del ámbito del derecho sancionador laboral, y deben reconocer ciertos principios rectores de orden penal, como son la legalidad, la tipicidad, la culpabilidad, non bis in ídem, y especialmente, la presunción de inocencia. La aplicación de estos principios al ámbito del derecho sancionador laboral debe ser “mutatis mutandi”, pues no pueden ser aplicados en el sentido riguroso y estricto que se les otorga en el derecho penal, al tratarse de ordenamientos jurídicos formalmente distintos, lo que determina, por un lado, que el régimen sancionatorio laboral resulta más flexible, y por otro, que no se pueden establecer sanciones sin haberse dado cumplimiento a las garantías procesales fundamentales mínimas, de aplicación plena no sólo en el ámbito jurisdiccional, sino que también en todo procedimiento administrativo. Además, la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que resulta lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, y en Tratados Internacionales, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. De este modo, quien reclama de una sanción aplicada por los servicios del trabajo está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que es la Dirección del Trabajo quien debe probar la efectiva comisión de la infracción reclamada, ciñéndose estrictamente a los elementos que de acuerdo a la misma resolución la tipificarían. Sin perjuicio de ello, los reclamantes, y también el Tribunal, podrán allegar otras pruebas a la causa. Por último, como en todo derecho sancionador, la interpretación que se haga de sus normas debe ser restrictiva, quedando vedada la aplicación analógica.

Fallo

Por tanto, lo que está en juego son las reglas del debido proceso que garantiza la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 3, inciso final. El principio de legalidad del delito y la pena -infracción y sanción-, viene impuesto constitucionalmente por los incisos 7° y 8° del artículo 19 N° 3, normas que establecen con claridad las dos dimensiones del principio de reserva legal en materia sancionatoria: la necesaria descripción legal de la conducta sancionada -denominado principio de tipicidad- y, la necesaria descripción legal de la sanción asociada a dicha conducta. SEGUNDO: Que el recurrente señala que lo antes expuesto ha sido violentado en la sentencia impugnada, no sólo porque rehúye efectuar un análisis serio sobre la aplicación mutatis mutandis de los principios del derecho penal al derecho administrativo laboral sancionador, sino porque desvía la discusión hacia la obligación de fiscalización de la reclamada, lo que no es materia del reclamo. Refiere que en el reclamo se denuncia la vulneración del principio de legalidad y tipicidad, fundamentado en que lo sancionado en autos es “no denunciar al organismo administrador Mutual de Seguridad en un plazo no superior a 24 horas desde que el trabajador manifiesta que padece una enfermedad o padece síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional”, y “no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”, agregando la resolución impugnada “considerando que con fecha 16 de

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Iquique, uno de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 2240399099-3, RIT N° I-16-2022, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Díaz Méndez, dictó sentencia el 9 de noviembre de 2022, rechazando la reclamación deducida por la empresa Servicios de Seguridad Prosegur Regiones Ltda., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por lo

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