RAVANAL/ISAPRE VIDATRES S.A.
Rol
Fecha
1 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que se presenta Erwin Moller Rubio, abogado, domiciliado en La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, en representación de María Edith Ravanal Cubillos, de su mismo domicilio, beneficiaria del plan de salud vigente MONET C5/15, y deduce recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, 2° piso, Comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida, a la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y a la protección a la salud, establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°24 y 18 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Explica que el tratamiento de la salud mental en nuestro país, se ha convertido en un problema de salud pública siendo la principal fuente de carga de enfermedad, según el último estudio de cargas de enfermedades y cargas. El referido estudio arrojó como resultados que un 23.2% de los años de vida perdidos por discapacidad o muerte tienen origen en condiciones neuro-psiquiátricas (Encuesta Nacional de Salud Chile 2009-2010 MINSAL-PUC, 2010). Además, los trastornos psiquiátricos constituyen la primera causa de incapacidad transitoria entre los beneficiarios del sistema público, así como el 20,4% de los subsidios por incapacidad laboral de los cotizantes de Isapre (Duración de las licencias médicas FONASA por trastornos mentales y del comportamiento - Revista Médica de Chile - Miranda, Alvarado and Kaufman, 2012). Reconociendo la gravedad del asunto, es que el Estado, mediante la Subsecretaría de Salud Pública, comunicó que aumentaría el presupuesto de salud mental para el año 2021 en un 310%, reforzando así el ár
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. En consecuencia, la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física y que entregar una menor cobertura de la que legalmente corresponde, significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional de esta Corte. En cuanto al derecho, luego de transcribir el artículo 20 de nuestra Carta Magna, señala que la actuación por parte de la recurrida altera el orden normal y cierto de las cosas, puesto que su actuar constituye, ante las normas jurídicas vigentes, especialmente, las garantías denunciadas y protegidas. Indica que la arbitrariedad e ilegalidad de la recurrida se manifiesta conforme los hechos narrados precedentemente, y por lo tanto, resulta indispensable restablecer el imperio del derecho. Hace presente que la Ley N° 21.331, no es más que el compromiso adquirido por Chile a nivel internacional, de poner fin al trato discriminatorio que se da a las afecciones mentales otorgándole cobertura reducida comparada con las dolencias físicas, pues esta reconoce el derecho a que se le entregue a las personas, al mismo trato, entre las prestaciones de salud mental y física. En cuanto a la aplicación de la Ley, atendido la naturaleza de los contratos de salud, pública- sui generis- según lo ha reconocido el Tribunal Constitucional y compartido por los Tribunales Superiores de Justicia en sentencias que particulariza, entiende que debe aplicarse a todos los contratos celebrados con anterioridad al 1° marzo del año 2022. Luego explica cómo se encuentran vulnerados el derecho de propiedad- pues hay una afectación al patrimonio-; la igualdad ante la ley, claramente existe una discriminación; y el derecho a la integridad física y psíquica; derecho a la salud y la seguridad social y una transgresión a respetar el acceso al goce de prestaciones básicas uniformes. Finalmente, pide que se acoja el recurso y esta Corte disponga que: 1. Declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. 2. Instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumente los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 70% y la de hospitalización psiquiátrica a 90%; b. Aumente los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0.9 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 6 UF; c. Aumente los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope anual y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope anual; 3. Restituya, en dinero, todas las s
Fallo
Por tanto, concluyó en junio de 2016, es por ello que, su interposición el día 2 de septiembre de 2022, es de 6 años después de conocido el acto, por lo que esta acción resulta irrefutablemente extemporánea. 5. Ahora bien, si se considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente, nace con la Ley N° 21.331, ésta se dictó el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, sea que se considere una u otra de esas fechas, a la data de interposición de este recurso de protección -2 de septiembre de 2022-, se advierte que de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas, es extemporáneo. En subsidio, evacua informe y pide que el arbitrio sea rechazado íntegramente, con costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone: En primer lugar, indica que de la simple lectura del libelo de protección, se aprecia que se trata de un recurso artificioso, puesto que no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame derechamente como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales. Concordante con lo anterior, no existe ninguna prestación de salud que haya requerido el afiliado y recurrente por la que reclame disconformidad siquiera. Ello porque para que proceda el recurso de protección se requ
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de febrero del año dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que se presenta Erwin Moller Rubio, abogado, domiciliado en La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, en representación de María Edith Ravanal Cubillos, de su mismo domicilio, beneficiaria del plan de salud vigente MONET C5/15, y deduce recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente p
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica