SALDIVIA/PALMA
Rol
Fecha
1 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece antes esta Corte de Apelaciones Moira Lizet Saldivia Villegas, cédula de identidad número 21.159.685-6, chilena, soltera, manipuladora de Alimentos, domiciliada para estos efectos en Av. Bulnes #112, de la comuna y ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de Ana María Palma Obando, cédula de identidad nº 11.106.599-3, ignoro profesión u oficio, domiciliada en Pasaje Hain 023, Punta Arenas. Relata que sus derechos se vienen conculcando desde el 28 de diciembre de 2022. Manifiesta que con la recurrida son compañeras de trabajo, tienen el mismo cargo de Manipuladoras de Alimentos, de una empresa concesionaria del Hospital Clínico de Magallanes. Refiere que los problemas se produjeron por la cercanía de amistad y compañerismo que mantiene con un colega que se llama Gustavo, en el cual desayunaban, almorzaban y compartían durante el turno, todo sin pensar que esto generaría la ira y celos extremos de la recurrida, quien se molestaría haciendo comentarios ofensivos hacia su persona, con los días preguntaba si tenían algún tipo de relación y esparcía ese rumor en todos los compañeros (ambos turnos). Refiere que su colega Gustavo, tiene 20 años más que ella, es casado y padre de familia, y jamás ha visto en él un ánimo más que solo de compañerismo y amistad. Al enterarse de esto en horario de trabajo le pidió a la Sra. Ana Palma que conversaran y le comentó los rumores que ella había estado diciendo, a lo cual ella negó todo. El 30 de diciembre del 2022 su compañero Gustavo a las 7:30 se acerca a su auto en el estacionamiento del Hospital y le hace entrega de un sobre, el cual contenía 6 fotos de ellos tomando desayuno y almorzando juntos en horario de trabajo todas las fotos tenían escrito el supuesto horario de colaciones que tenían que no concuerdan con los horarios de trabajo que en realidad tienen, entre esas fotos una en especial decía ´´Ella es tu sombra se llama Moira´´ , pero su compañero le indica que le hicieron lleg
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, lo hace consistir en la toma de fotografías, envío de las mismas a terceros e imputaciones de relaciones con un compañero, dando a conocer aquello mediante la red social de Facebook. CUARTO: Que, al evacuar su informe la recurrida niega los hechos que se le imputan, señalando que tiene problemas con la recurrente en el ambiente laboral. QUINTO: Que, en este sentido, la recurrida niega los hechos que la actora le imputa y esta última no ha aportado ningún elemento que de sustento a sus dichos, que permitan acreditar o inferir que efectivamente los hechos ocurrieron como los relata en su recurso. En consecuencia, falta uno de los requisitos básicos para la procedencia de esta acción cautelar, atendido que no se allegaron antecedentes que permitan concluir qu
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Moira Lizet Saldivia Villegas, en contra de Ana María Palma Obando, todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº 38-2023. PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, uno de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece antes esta Corte de Apelaciones Moira Lizet Saldivia Villegas, cédula de identidad número 21.159.685-6, chilena, soltera, manipuladora de Alimentos, domiciliada para estos efectos en Av. Bulnes #112, de la comuna y ciudad de Punta Arenas e interpone acción de protección en contra de Ana María Palma Obando, cédula de identidad n
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