MP/DPP C/ ALEJANDRO PATRICIO GUTIERREZ SESNIC
Rol
Fecha
1 de febrero de 2023
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: El Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto ( S) de la Fiscalía local de Porvenir dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 05 de diciembre del 2022, pronunciada en los autos R.I.T. 0-12-2022, RUC 1900889886-6 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, la cual absolvió al acusado Alejandro patricio Gutiérrez Sesnic, nacionalidad Argentina, DNI N° 20.139.284, de la imputación de ser autor de los delitos de porte ilegal de municiones y contrabando propio. Funda su recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal penal, esto es, la errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. -Respecto del delito de contrabando propio. Señala que el artículo 168 inciso segundo de la Ordenanza de Aduana señala “Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, se encuentren prohibidas”. Al respecto el tribunal a quo indica que no se configura el delito por cuanto la fase subjetiva del tipo penal impide sancionar la mera actividad del ingreso de mercancía prohibida, en atención a que la prueba de cargo no permitió establecer las conductas de engaño u ocultamiento del ejercicio de la potestad aduanera, debido a que se demostró que el vehículo se sometió a revisión conforme en el lugar previsto para ello, y no se estableció que la municiones viniesen ocultas, por cuanto éstas estaban dispuestas dentro del vehículo en una ubicación de fácil acceso, antecedentes que según el tribunal a quo indican la ausencia de intención del acusado de conseguir el resultado típico. Señala que resulta evidente que el tribunal yerra al interpretar el artículo invocado respecto al concepto de mercancía prohibida, por cuanto el delito de contrabando propio es un delito de mera actividad, donde el solo ingreso de mercancía prohibida configura el delito, y que en el c
Fundamentos
considerandos decimosegundo y decimotercero, luego de tener por acreditados los hechos precedentemente indicados, el tribunal efectúa un análisis de la norma contenida en el artículo 9° de la Ley N° 17.798, en su inciso segundo : “ Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras c) y e) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado medio”. Luego, no obstante la descripción típica del hecho que la normativa sanciona, argumenta para la no aplicabilidad, en este caso, de dicha normativa, entre otros argumentos, que el sujeto activo contaba con autorización para la tenencia del arma de fuego en su país de origen, no obstante que los hechos probados no se refieren a una supuesta arma de fuego, sino a municiones consistentes en 40 cartuchos calibre 22 sin percutar. Por otro lado, otorga mérito, a los dichos del propio acusado, en cuanto a que en su país él contaba con autorización para portar armas y justificaba las municiones halladas en su vehículo, documento que acreditaría tal circunstancia, habría sido reconocido en juicio por el testigo de cargo Claudio Varas Varas, en cuanto a haberse exhibido, el cual, sin embargo, no supo valorar debido al desconocimiento del tema. Asimismo, considera la sentencia en comento que, las municiones eran propias de un rifle de caza. Así, los sentenciadores concluyen que, teniendo un arma inscrita que coincide con las municiones y comprende éstas, no puede tener cabida el delito de tenencia o porte ilegal del artículo 9° de la Ley 17.798, ya que en su tipificación se prevé expresamente para su comisión que no se cuente con la autorización legal respectiva. Por otra lado, la sentencia si bien admite que el hecho, aun así considerado, infracciona el artículo 5° inciso tercero de la citada ley, no se castiga tal hecho en el artículo 9° sino en el artículo 11 del citado cuerpo legal, conducta en la que si incurrió el imputado desde que ingresó a territorio nacional. Finalmente, la sentencia razona acerca de la no exigibilidad o necesidad de tener el arma inscrita en Chile, ya que el acusado no mantenía domicilio en nuestro país. SEXTO: Del mérito de las argumentaciones anteriores, es dable advertir que los sentenciadores otorgaron plena validez en Chile, a la normativa extranjera, en este caso de Argentina, respecto a la inscripción de un arma de fuego, y estimando por acreditada la inscripción de la misma en ese país, con los dichos del propio acusado y del testigo Claudio Varas Varas, no obstante que la misma sentencia consigna que éste no supo interpretar dicho documento. Ello, como justificante de la tenencia de municiones consistentes en 40 cartuchos calibre 22, no obstante que ellas no venían acompañadas de arma de fuego alguna y, como lo consignan los hechos probados, solamente se trataba de la mantención y transporte de estos últimos
Fallo
fallo recurrido. -Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo Explica que, la errónea aplicación e interpretación del derecho en el caso concreto, específicamente de las normas referidas a los delitos de CONTRABANDO PROPIO del artículo 168 incisos 2° y 3° en relación con los artículos 178 N°1 y 179 letras a) y c) de la Ordenanza de Aduana, y delito de PORTE ILEGAL DE MUNICION del artículo 9° inciso 2°, en relación con artículo 2° letra c) de la Ley 17.798; en relación con lo dispuesto en el artículo 5° del Código Penal, influyó esencial y sustantivamente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, por su aplicación errada, se determinó absolver al acusado don ALEJANDRO PATRICIO GUTIERREZ SESNIC, apreciando mal los tipos penales propuestos, entendiendo que en el caso específico y de acuerdo a las circunstancias fácticas la acción realizada por éste es típica, antijurídica y culpable en los dos delitos indicados. SEGUNDO: La vista del recurso se efectuó en audiencia pública de fecha 12 de enero del año en curso, con la asistencia de la abogada del Ministerio Público, Mary Gutiérrez Rojas, y del abogado defensor, Paulo González Sánchez, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. TERCERO: Que como es sabido, el recurso de nulidad tiene por finalidad invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solo esta última, por las causales expresamente señaladas en la ley, respecto de errores que son capaces de generar una nulidad y que influyen en lo dispositivo de la
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Punta Arenas, primero de febrero del dos mil veintitrés.- Vistos y teniendo presente: Primero: El Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto ( S) de la Fiscalía local de Porvenir dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 05 de diciembre del 2022, pronunciada en los autos R.I.T. 0-12-2022, RUC 1900889886-6 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, la cu
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