BARRIOS SANTOS HANDRY JERISMAR CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Marly Martos de Barrios, en favor de su hija Handry Jerismar Barrios Martos, por quien interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión de pronunciamiento sobre su solicitud migratoria. Expone que postuló a la prórroga de visa temporaria sujeta a contrato en favor de su hija el 27 de febrero de 2020, y que hasta la fecha no ha tenido respuesta de este trámite. Finalmente, pide se le dé respuesta al trámite migratorio presentado. Evacúa informe don Mario Valladares Leontic, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda vulnerar, perturbar o amenazar ninguno de los derechos fundamentales de la recurrente. Indica que mediante Resolución Exenta N° 820, de 9 de marzo de 2021, del Departamento de Extranjería de la Gobernación Provincial de Iquique, una visación de residencia sujeta a contrato, válida por un año, en la condición de dependiente. Hace presente que por medio de la notificación correo N° 673, de 9 de marzo de 2021, junto con comunicarle a la recurrente el otorgamiento del beneficio indicado, se le informó que para materializarlo debía presentar los documentos requeridos por la autoridad en dicha comunicación, sin que a la fecha conste que la extranjera haya dado cumplimiento a lo indicado, por tanto, la materialización del beneficio otorgado se encuentra actualmente dentro de la esfera de responsabilidad de la recurrente, por lo que no puede atribuirse a esta recurrida la responsabilidad por la imposibilidad de la extranjera para descargar su estampado electrónico, el cual no estará disponible hasta que acompañe los documentos requeridos. Pide el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes por haber perdido la presente acción toda oportunidad y eficacia, así como el rechazo a la c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida, atendida la falta de una respuesta categórica respecto de su solicitud de prórroga de visa temporaria sujeta a contrato respecto de su hija. A su turno, la recurrida manifiesta en síntesis, que la solicitud de la recurrente ya ha sido resuelta, otorgándose la prórroga de visa temporaria sujeta a contrato. TERCERO: Que de los antecedentes, aparece que lo referido por la recurrida, corroborado con la resolución exenta acompañada en su informe, evidencia que en la especie el arbitrio ha perdido oportunidad, no existiendo en la especie alguna medida cautelar que fuere necesario adoptar, motivos por los que el deducido será desestimado. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-2763-2022.
Fallo
por tanto, la materialización del beneficio otorgado se encuentra actualmente dentro de la esfera de responsabilidad de la recurrente, por lo que no puede atribuirse a esta recurrida la responsabilidad por la imposibilidad de la extranjera para descargar su estampado electrónico, el cual no estará disponible hasta que acompañe los documentos requeridos. Pide el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes por haber perdido la presente acción toda oportunidad y eficacia, así como el rechazo a la condena en costas al Servicio. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el a
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Iquique, uno de febrero de dos mil veintitrés. Proveyendo al primer otrosí de presentación Folio N°10: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece Marly Martos de Barrios, en favor de su hija Handry Jerisma
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