VEAS ORREGO/CONSTANZO BERNARDINO RECLAMO DE ILEGALIDAD
Rol
Fecha
1 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece doña Trinidad Veas Espíndola, e interpone acción de reclamación de ilegalidad del artículo 74 de la Ley N° 21.430 en contra de la resolución de 20 de mayo de 2022, dictada en los autos RIT X-273-2021, caratulados Basualto Veas, dictada por la Jueza del Juzgado de Familia de Quilpué, doña María José Constanzo Bernardino, y que en lo pertinente dispone la medida cautelar del artículo 71 letra c) de la Ley N° 19.968, en favor del menor Eduardo Elías Basualto Veas, disponiendo su ingreso residencial al hogar RPM – Virgen de los Desamparados, por 90 días. Solicita que esta Corte, previa tramitación legal, declare ilegal la misma y ordene su retorno al hogar materno. Funda su arbitrio en que el Tribunal, al disponer la medida en comento, la fundamentó en que “
Fundamentos
considerando los antecedentes existentes en la presente causa y de todas las causas en las que figura la madre requerida doña Trinidad Valeria Veas Orrego, los innumerables informes de PPF Inti en los cuales se exponen los inconvenientes, problemas y vulneraciones que ha sufrido el menor Eduardo Elías Basulto Veas, solicitando el ingreso a una residencia, lo expuesto latamente por la señora Curadora Ad-Litem quien, por las razones expuestas, es de parecer de internar al niño antes indicado, internación con la cual concuerda el señor Consejero Técnico, además de los profesionales del PPF Inti.” Señala que con ello se vulnera lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 21.430, que dispone que “En todo proceso de adopción de medidas de protección, administrativo o judicial, las medidas de protección que se adopten deberán basarse en los supuestos de amenaza o vulneración que las hacen procedentes, y determinarse mediante una resolución fundada que identifique con claridad y precisión los hechos que configuran la amenaza o vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente, los derechos vulnerados y los objetivos que se pretende alcanzar con las medidas adoptadas, que determine el tiempo de duración de ellas y el plazo para la revisión de su cumplimiento. El deber de motivación de la medida deberá ser cumplido estrictamente, en especial cuando la medida impuesta implique la restricción de otros derechos del niño, niña y adolescente, diversos de los que se busca cautelar. La motivación de la medida incluirá la relación circunstanciada de los criterios utilizados para la determinación del interés superior del niño, niña o adolescente que justifica su aplicación, en cada caso. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos torna en ilegal a la medida”. Al respecto, indica que la sentencia recurrida resulta vaga, refiriendo como antecedente un hecho específico de maltrato que habría sido presenciado por una técnico en auxiliar de párvulos que -según habría narrado a la psicóloga de convivencia escolar Sra. Katherine Inostroza- vio al niño peleando con una hermana en un paradero de buses y a la madre reprendiéndolo con coscacho en la cabeza. Este incidente que no tiene fecha de ocurrencia, se habría replicado de idéntica forma “en dos oportunidades” sin señalar fecha ni circunstancias; e indicando que la propia psicóloga informante tampoco emite un informe de maltrato con mediciones. Señala asimismo que el PPF Inti de Belloto Sur, en 6 meses de intervención, no ha evaluado al niño ni le ha aplicado herramientas para determinar la existencia de maltrato. Señala que solo ha habido una visita presencial por asistente social al niño en su domicilio, el resto en las oficinas del programa, entrevistándose en ellas únicamente a la madre. Refiere la ocurrente que ha acreditado que el niño se encuentra escolarizado y atendido en el sistema de salud, y que la psicóloga del Consultorio Belloto Sur ha evaluado efectivamente al menor, de escasos 6 año
Fallo
por tanto, sujeta al régimen recursivo del artículo 67 de la misma ley. Quinto: Que, a mayor abundamiento, consta que la resolución impugnada, dictada con fecha veinte de mayo de dos veintidós, fue recurrida de apelación por la defensa de la requerida, siendo confirmada por esta Ilma. Corte, ponderando todos los antecedentes aportados y escuchando a los intervinientes en estrados, mediante sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintidós en autos Rol IC 765-2022. Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 74 de la Ley N° 21.430, se rechaza la acción de reclamación de ilegalidad deducida por doña Trinidad Veas Espíndola, en contra de doña María José Constanzo Bernardino, Jueza del Juzgado de Familia de Quilpué. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-36-2022. En Valparaíso, uno de febrero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de febrero de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, comparece doña Trinidad Veas Espíndola, e interpone acción de reclamación de ilegalidad del artículo 74 de la Ley N° 21.430 en contra de la resolución de 20 de mayo de 2022, dictada en los autos RIT X-273-2021, caratulados Basualto Veas, dictada por la Jueza del Juzgado de Familia de Quilpué, doña María José Co
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