JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

VALENCIA/SOCIEDAD DE TRANSPORTES CARRIÓN HERMANOS LIMITADA

Rol

Fecha

1 de febrero de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa Rol Único 22-4-0393351-5, Rol Interno O-381-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte 498-2022, por sentencia definitiva de cinco de septiembre de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones deducida por Carlos Hernán Valencia Tobón en contra de Sociedad de Transportes Carrión Hermanos Ltda., y en contra de la demanda solidaria Albemarle Ltda., declarando que la relación laboral concluyó con fecha 16 de diciembre de 2021, por despido indebido, condenando a las demandadas al pago de diversas indemnizaciones y prestaciones. En contra del referido fallo, la parte demandada Sociedad de Transportes Carrión Hermanos Ltda. dedujo recurso de nulidad alegando, una en subsidio de la otra, el motivo previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; el motivo previsto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y, el motivo segundo del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, la demandada solidaria también dedujo recurso de nulidad alegando la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con una infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El día 24 de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados recurrentes, solicitando ambos se acogieran sus recursos, y la abogada del demandante solicitando sus rechazos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Francisco Leppes Lopez, en representación de la parte demandada Sociedad de Transportes Carrión Hermanos Ltda., dedujo recurso de nulidad invocando, en primer término, el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es por haberse pronunciado la sentencia con una infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, señalado que el artículo 456 del Código del Trabajo indica que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” y al hacerlo debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En especial, tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que conviene al sentenciador, aludiendo luego a la doctrina citando al profesor Couture. Agrega que no obstante regirse el proceso laboral por la libre apreciación de la prueba, ésta no debe confundirse con la libre convicción, toda vez que tiene como límite los estándares de la sana crítica, a saber: las reglas jurídicas, lógicas, científicas, y de la experiencia, aspectos que le exigen a la sentencia deba fundarse en consideraciones razonables, correctas en su forma y coherentes en su estructura, de tal manera que los juicios establecidos por el juzgador conduzcan pacíficamente a las conclusiones que decidirán el asunto controvertido, siendo posible encontrar en dicho contexto el principio de razón suficiente, en virtud del cual se señala que “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”, así como las máximas de las experiencia, sobre todo de la experiencia laboral, entendidas estas como definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de estos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. En lo sustantivo se alega que el sentenciador en el considerando SEPTIMO de la sentencia recurrida al realizar el análisis para determinar cuál de las cartas de despido acompañadas en autos sería la que debería atenderse, para luego, determinar el carácter justificado de la misma, determinándose que la carta a la que atribuiría veracidad sería aquella emitida con fecha 16 de diciembre de 2021, por la causal dispuesta en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, conclusión para la que, según señala el recurrente, se habrían considerado cuatro (4) criterios: i) el trabajador solo reconoció recibir la carta de fecha 16 de diciembre de 2021 por la causal “necesidades de la empresa”; ii) que la carta enviada el día 13 de noviembre de 2

Fallo

por tanto se estimó que hasta ese día se habían prestado servicios. Agrega que estas apreciaciones infringen los principios de la lógica, en particular el principio lógico de razón suficiente, por cuanto en lo que respecta a las remuneraciones del mes de noviembre de 2021, si bien se hizo efectivo el apercibimiento respecto de la no exhibición de liquidación, ésta únicamente puede acreditar que no se pagó dicho saldo, cuestión distinta es la de que se hubiere trabajado dicho período, pero la parte demandante no solicitó la exhibición del registro de asistencia o conducción del período de noviembre y diciembre. Por otro lado, en lo que respecta a la remuneración de diciembre de 2021, el tribunal se limitó a concluir la procedencia del pago de estas remuneraciones en base a la declaración del actor y la carta de aviso –cuyo comprobante de envío y/o notificación no existe-, sin embargo, no se acompañó antecedente alguno que diera cuenta de haberse trabajado esos días de diciembre, más aun, no fue solicitado el registro de asistencia o conducción que demostrare la efectividad de haber trabajado o no esos días. Por el contrario, a partir de los antecedentes que obran en autos (libro de conducción y guía de detalle de viajes) se pudo acreditar que el actor solo trabajó hasta el 01 de noviembre de 2021. SEGUNDO: Que para contrastar lo que esta primera causal alega de la sentencia necesario resulta revisar el razonamiento que contiene su considerando SEPTIMO que se refiere a la da

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Antofagasta, a primero de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa Rol Único 22-4-0393351-5, Rol Interno O-381-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte 498-2022, por sentencia definitiva de cinco de septiembre de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones deducida por Carlos Hernán Valencia Tobón en contra de Soc

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