SOCIEDAD MINERA CANDELARIA LIMITADA/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION GENERAL DE AGUAS
Rol
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: A folio 1, con fecha 21 de noviembre de dos mil veintidós, comparece don Francisco Javier Aguirre Rodríguez, empresario, cédula nacional de identidad N° 13.422.467-3, por sí y en representación de “Sociedad Minera Candelaria Limitada”, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 79.664.570-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Pedro de Valdivia N° 403, comuna y ciudad de Copiapó, con correo electrónico fjar77@hotmail.com, deduciendo reclamo judicial del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (la “DGA Atacama”), RUT N° 61.202.000-0, representada legalmente por su Director Regional don Rodrigo Sáez Gutiérrez, ignora número de cédula nacional de identidad, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Rancagua N° 499, Edificio M.O.P., piso 1, ciudad de Copiapó, Región de Atacama, por la emisión de la Resolución N° 479 de fecha 29 de junio de 2022, notificada con fecha 21 de octubre de 2022. Explica que la Resolución reclamada sanciona a su parte por incumplir con una regulación que no es aplicable, esto es, por realizar obras que alterarían el escurrimiento de aguas de un cauce natural, y afirma que los trabajos no se realizaron en un cauce natural. Indica que la Resolución Exenta N° 135 de fecha 31 de enero de 2020 de la Dirección General de Aguas, fijó criterios para determinar qué es un cauce y las obras en estos, que deben ser aprobadas por la DGA, señalando que para: “identificar los cauces afectos a la tramitación del permiso de modificación de cauce es la siguiente, en el orden expresamente dado: Cartografía IGM, documentación técnica generada por la Dirección General de Aguas en estudios o documentos oficiales, Plan Maestro de Aguas Lluvias, u otro Antecedente Oficial de Gestión Territorial.” Sostiene que las obras sancionadas no se encuentran en un lugar identificado por la cartografía IGM como “cauce” y que la DGA Atacama en ningún momento señala la docu
Fundamentos
considerando N° 19 hace mención de lo que es un cauce, y omite toda referencia a la Resolución N° 135, siendo insuficiente en su motivación. Así, estima que hay una indeterminación de la infracción, al sancionarse por haber construido la plataforma en “cauces naturales” o “sistema hidrológico”, entendiéndose que habría modificado más de un cauce, sin que se indique cuantos, y luego se le sanciona por alterar el libre escurrimiento de las aguas de un “sistema hidrológico”. Agrega que no se indican las razones por las que se concluye que las obras se encuentran en cauces naturales de uso público. Refiere que en la Resolución Recurrida, la DGA Atacama pareciera indicar que el lugar donde se hizo la plataforma no solo son “cauces” para efectos del artículo 41 del Código de Aguas, sino que también es cauce con corrientes de uso público. De forma que el área de los cauces es (o son, en caso de ser muchos) de dominio público (inciso segundo artículo 30), siendo incompatible con el artículo 31 del mismo Código de Aguas. Sostiene que la Carta IGM no señala ningún área del terreno como “cauce”, y que se le sanciona por modificación de cauce, dándose a entender que el afectado es un “sistema hidrológico”, esto es, más de un cauce, pero no se determinan cuantos, ni donde se ubican. Estima que, al sancionar a su representada por las obras construidas en un lugar que no es cauce, la sanción impuesta es ilegal por actuar fuera de sus competencias. Asevera que el lugar donde se encuentra la plataforma es una simple depresión del terreno y no un cauce, no pudiendo determinarse por la reclamada, quien tampoco se habría guiado por los criterios de la Resolución N° 135. Asevera que el apercibimiento es imposible de cumplir y que las multas impuestas son ilegales, ya que se ordena el retiro de obras de varios supuestos cauces naturales, pero no se identifica de cuales se deben retirar las obras, pareciera que se trata de la remoción total de la plataforma, incluso respecto de las partes que no se encuentran en un hipotético cauce, sosteniendo que la norma en este punto es ambigua y aseveran no saber que hacer. Añade que la multa impuesta en caso de incumplir el apercibimiento es ilegal, pues se debió realizar con una multa de tercer grado, por cuanto la sanción es por alterar el libre escurrimiento de las aguas, pero se hizo con una de 100 a 1.000 UTA, aplicable solo para entorpecimiento del escurrimiento de las aguas o poner en riesgo a la salud o vida de las personas. En conclusión, pide que se tenga por interpuesto reclamo judicial en contra de la Resolución N° 479 de fecha 29 de junio de 2022 emitida por la Dirección General de Aguas de la Región de Atacama, y dejarla sin efecto. En el segundo otrosí de su presentación, agrega los siguientes documentos: 1. Carta IGM del área; 2. Copia de la resolución recurrida; y 3. Copia de la Resolución Exenta 135 de fecha 31 de enero de 2020 de la Dirección General de Aguas. SEGUNDO: Que requerida de informe la Direcció
Fallo
por tanto, se realizará una verificación in situ mediante un Acta de Constatación de hechos, constituyéndose los funcionarios en el lugar el 25 de octubre del 2022, levantándose Acta de Constatación de Hecho N° 8. Constatan durante la visita, que a don Francisco Aguirre Rodríguez, representante legal de Sociedad Minera Candelaria Ltda., no le fue notificada la Resolución D.G.A. (Exenta) Región de Atacama N° 479/2022 una vez dictada, debido a la mala transcripción de su correo electrónico, no obstante lo cual, se desarrolló una inspección con la finalidad de constatar el estado de la obra plataforma y verificar el cumplimiento de lo dictaminado en la Resolución D.G.A (Exenta) Región de Atacama N° 106, de 15 de febrero de 2022, de carácter provisoria, que ordenó paralizar de forma inmediata la depositación de material en los cauces aledaños a la Planta Corona, concluyendo que se constata la existencia y permanencia se la obra denominada plataforma y se verificó que el Titular del Proyecto detuvo la depositación de material sobre la obra plataforma, acogiendo lo ordenado por la Resolución recién citada. Manifiesta que el 21 de noviembre de 2022, don Francisco Aguirre Rodríguez, en representación de Sociedad Minera Candelaria Limitada, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A (Exenta) Región de Atacama N° 479, de 29 de junio de 2022. En cuanto al derecho, sostiene que el recurso de marras es de revisión de legalidad del acto administrativo, e invoca en
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C.A. de Copiapó Copiapó, dos de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: A folio 1, con fecha 21 de noviembre de dos mil veintidós, comparece don Francisco Javier Aguirre Rodríguez, empresario, cédula nacional de identidad N° 13.422.467-3, por sí y en representación de “Sociedad Minera Candelaria Limitada”, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 7
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