13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RODRÍGUEZ GARCIA REYES /LATHAM LTE

Rol

Fecha

1 de febrero de 2023

Materia

ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS

Resultado

CONFIRMADA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: Que se ha alzado en apelación la parte demandada en contra del fallo que acogió la demanda y la condenó a la restitución del inmueble; al pago de las rentas en circunstancias que alega que se encuentran pagadas y que la renta mensual vigente entre las partes es de $1.200.000 y no como alegó la arrendadora de $1.450.000, lo que ésta no probó de modo alguno, y es la que estableció el sentenciador. Indica también que la multa es improcedente por cuanto el fallo la condenó también al pago de intereses lo que resulta una sanción duplicada siendo también una cláusula abusiva y desproporcionada. Por último, argumenta que ha sido la arrendadora la que no ha cumplido con su obligación de mantener el inmueble en el estado necesario para el uso como casa habitación familiar. SEGUNDO: Que, en primer lugar, la abogada de la parte apelante y arrendataria reconoció en estrados que procedió a la devolución del inmueble por lo que respecto del plazo de restitución, carece de agravio y por tanto respecto de este punto resulta innecesario que esta Corte emita pronunciamiento. TERCERO: Que respecto del monto de la renta vigente entre las partes, cabe señalar que, conforme fue establecido en el fallo que se revisa, esta Corte coincide con lo allí concluido, esto es que, efectivamente, en el mes de marzo del año 2021 se modificó a la suma de $1.450.000, lo que fue reconocido por la parte demandada tanto al contestar la demanda como en el correo electrónico de 5 de octubre del año 2021, de modo que los comprobantes acompañados por ésta, solo pueden tener el carácter de abonos a la deuda y no de pago; y, consecuentemente, no puede acogerse la excepción de pago alegada en el juicio, sino solo como abonos a la misma los que solo podrán considerarse en la liquidación del crédito que se realice en la etapa procesal correspondiente, tanto respecto de los documentos particularizados en el motivo décimo segundo de

Fallo

fallo que acogió la demanda y la condenó a la restitución del inmueble; al pago de las rentas en circunstancias que alega que se encuentran pagadas y que la renta mensual vigente entre las partes es de $1.200.000 y no como alegó la arrendadora de $1.450.000, lo que ésta no probó de modo alguno, y es la que estableció el sentenciador. Indica también que la multa es improcedente por cuanto el fallo la condenó también al pago de intereses lo que resulta una sanción duplicada siendo también una cláusula abusiva y desproporcionada. Por último, argumenta que ha sido la arrendadora la que no ha cumplido con su obligación de mantener el inmueble en el estado necesario para el uso como casa habitación familiar. SEGUNDO: Que, en primer lugar, la abogada de la parte apelante y arrendataria reconoció en estrados que procedió a la devolución del inmueble por lo que respecto del plazo de restitución, carece de agravio y por tanto respecto de este punto resulta innecesario que esta Corte emita pronunciamiento. TERCERO: Que respecto del monto de la renta vigente entre las partes, cabe señalar que, conforme fue establecido en el fallo que se revisa, esta Corte coincide con lo allí concluido, esto es que, efectivamente, en el mes de marzo del año 2021 se modificó a la suma de $1.450.000, lo que fue reconocido por la parte demandada tanto al contestar la demanda como en el correo electrónico de 5 de octubre del año 2021, de modo que los comprobantes acompañados por ésta, solo pueden tener el

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Santiago, uno de febrero del año dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE PRIMERO: Que se ha alzado en apelación la parte demandada en contra del fallo que acogió la demanda y la condenó a la restitución del inmueble; al pago de las rentas en circunstancias que alega que se encuentran pagadas y que la renta mensual vigente entre las partes es de

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