MOREIRA/CUERPO DE BOMBEROS DE COLTAUCO
Rol
Fecha
1 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 25 de septiembre del 2022, comparece don Roberto Moreira Morales, Chileno, divorciado, trabajador independiente, cédula de Identidad N°12.692.357-0, Bombero de la Segunda Compañía de Bomberos de Coltauco, domiciliado en San José de la Dehesa, Camino Interior Nro. 330, Sector Loreto, Comuna de Coltauco deduciendo recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Coltauco, RUT: 70.602.900-1, representado por Manuel Astete Patiño, Superintendente de dicha Institución, por haber, a su juicio, incurrido en actuaciones ilegales y/o arbitrarias en relación a la sanción disciplinaria de suspensión por el lapso de 3 meses que se le impuso. Funda su recurso que con fecha 18 de Septiembre de 2022 mediante Oficio 37/2022, fechado 12 de septiembre del 2022, fue notificado, por el señor Eleuterio Bustos Pérez director de la segunda compañía bomba de Loreto, de la sanción que se le impusiere por una comisión especial correspondiente al Directorio del Cuerpo de Bomberos de Coltauco, consistente en: “Que según oficio enviado por el señor Comandante respecto a falta de guardia de central de alarmas, al acuerdo de la Primera Cia. Con respecto a falta de guardias de central, y según acuerdo del Directorio tomado en sesión numero 6 respectos a seguir los acuerdos de la Primera Compañía por falta de reglamentos y ratificación de la falta, tomada en sesión Nro. 7 del Honorable Directorio se indica lo siguiente: Se sanciona con suspensión de sus funciones por periodo de tres meses al voluntario Roberto Moreira Morales Rut 12.692.357-0, dicha sanción comenzara a regir desde el 10 de Septiembre del presente año incluye, suspensión de funciones, prohibición de acudir a instalaciones de la compañía dentro del periodo sancionatorio, prohibición de realizar actividades en nombre de la institución dentro del periodo sancionatorio y entrega de implementos a cargo”. Expone que dicha sanción es totalmente arbitraria e ilegal toda vez la misma fue efectuada sin un debido p
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección según lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, procede respecto de actos y omisiones ilegales o arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que se señalan en la misma disposición; y tiene por finalidad obtener que se adopten las providencias que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2 – Que, el acto arbitrario que se reclama es la suspensión de sus funciones de bombero de la segunda Compañía de Bomberos de Coltauco, por el periodo de tres meses, la que incluye la prohibición de acudir a instalaciones de la compañía, realizar actividades en nombre de la institución debiendo además entregar sus implementos del cargo, sanción que se habría aplicado sin un debido proceso previo. 3.- Que, tal como lo ha resuelto esta Corte en causas de similar naturaleza, para la aplicación de medidas disciplinarias debe existir un procedimiento previo, racional y justo, el cual debe estar contemplado dentro del reglamento interno de la recurrida. Lo anterior, tiene un fundamento constitucional en el debido proceso al cual debe someterse toda potestad sancionatoria, y que no es más que una manifestación concreta del derecho a la igualdad ante la ley, reconocida como derecho fundamental y amparado por el recurso de protección en nuestra Carta Fundamental, los que además, se encuentran consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8 sobre las garantías judiciales -debido proceso-; y el artículo 24 sobre igualdad ante la ley. 4.- Que, la exigencia de los estándares mínimos del debido proceso no son sólo un requisito del proceso penal, sino que una prerrogativa de todo procedimiento sancionatorio o punitivo, cualquiera sea su naturaleza, ya que justamente se parte de la base de que existe una entidad que tiene una potestad que no puede ser contrarrestada por la mera voluntad de las partes, y que si bien el Estado se la reconoce, le impone el deber de respetar un mínimum común que en el derecho sancionatorio se corresponde con el debido proceso, en el cual se despliegan todas las garantías necesarias para el logro de un proceso justo, lo que constituye, a fin de cuentas, la mayor garantía de la expresión material de la igualdad ante la ley, que es justamente una de las normas invocadas, que el recurrente estima vulneradas. 5.- Que, concretamente, en el caso de autos, se constata que no hubo un proceso disciplinario previo, que le permitiera al recurrente poder realizar sus descargos al respecto, ofrecer y presentar prueba de sus alegaciones y en su caso presentar los recursos que correspondan, elementos esenciales sin los cuales no es posible estar frente a un proceso racional y justo, lo que deviene a que un juzgamiento realizado en tales circunstancias representa para el recurrente un trato desigual para con aq
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge la acción constitucional deducida sólo en cuanto, se dispone dejar sin efecto la sanción que le fuese impuesta en contra de don Roberto Moreira Morales. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-11928-2022. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
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C.A. de Rancagua Rancagua, uno de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 25 de septiembre del 2022, comparece don Roberto Moreira Morales, Chileno, divorciado, trabajador independiente, cédula de Identidad N°12.692.357-0, Bombero de la Segunda Compañía de Bomberos de Coltauco, domiciliado en San José de la Dehesa, Camino Interior Nro. 330, Sector Loreto, Comuna de Coltauco deduciendo rec
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