RODRIGUEZ GARCIA MARIA ELENA CON CORPBANCA (O)
Rol
13853-2019
Fecha
1 de diciembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En autos Rol Nº 26802-2014 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “Rodríguez García María Elena con Corpbanca”, por sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 255 y siguientes, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y cosa juzgada y se acogió con costas la demanda de nulidad de contrato de compraventa en remate de fecha 30 de abril de 2005, ordenando la cancelación de la inscripción conservatoria rolante a fojas 34.763, número 33.730 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Además condenó a la demandada al pago de los frutos que debió producir el bien raíz, desde la fecha de su devengo y los deterioros que éste haya experimentado, de acuerdo a la determinación que se haría en la etapa de cumplimiento de la sentencia. En contra de dicha determinación el demandado dedujo recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que se lee a partir de fojas 377, revocó la sentencia en alzada y, en su lugar, rechazó en todas sus partes la demanda. Los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que bajo un primer capítulo los demandantes denuncian la infracción de los artículos 3 Nº 10 y 128 del Código de Comercio y 1708 del Código Civil, en relación con el inciso segundo del artículo 1698 del Código Civil, error que se comete al fijar como presupuesto fáctico de la litis que los créditos consignados en los pagarés no estaban pagados. Asevera que de acuerdo al artículo 3 Nº 10 del Código de Comercio las operaciones sobre pagarés constituyen actos de comercio, y conforme al artículo 128 del mismo compendio normativo para probar la existencia, cumplimiento o extinción de actos de comercio es admisible la prueba de testigos sin limitación de monto, no siendo aplicable la restricción contemplada en el artículo 1708 del Código Civil. De este modo, yerra la sentencia cuando declara la inadmisibilidad de la prueba de testigos para acreditar el pago de las obligaciones de que dan cuenta los pagarés. En un segundo acápite denuncia la vulneración del artículo 700 inciso final del Código Civil en relación a los artículos 1698, 1712 y 47 del mismo cuerpo legal, pues se ha alterado el peso de la prueba. Explica que las presunciones son un medio de prueba contemplado en la ley, y el citado artículo 700 contiene una presunción legal de que el poseedor es reputado dueño a menos que otro justifique serlo. En este caso, sostiene, lo anterior implica que, como los demandantes demostraron estar en poder de los pagarés a lo menos desde el año 1995, fecha del fallecimiento del ejecutado, debieron ser reputados dueños de dichos títulos de crédito y correspondía a la demandada Corpbanca el peso de la prueba de demostrar que no lo eran. En tercer término invoca la conculcación del inciso primero del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1712, 47 y 1698 Código Civil, al desconocer el mérito de la certificación de la secretaria del 11º Juzgado Civil de Santiago de fecha 14 de abril de 2005, que deja constancia que los pagarés que sirvieron de título a la ejecución no se encontraban en original a la causa, sino tan sólo copia de los mismos, circunstancias que conforme al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil deben ser reputadas por verdaderas, debiendo la contraparte justificar que lo certificado no era verdadero, esto es, que los pagarés originales se encontraban en poder del banco ejecutante hasta la época del remate. Como cuarto error de derecho se denuncia la infracción del artículo 119 del Código de Comercio en relación a los artículos 1698 inciso segundo del Código Civil y 19 del mismo cuerpo legal, toda vez que se ha exigido probar un hecho mediante prueba escrita conforme a una errónea aplicación del artículo 119 del Código de Comercio, norma que establece una facultad para el deudor -no una obligación- de pedir un recibo o carta de pago. Lo anterior, implica al mismo tiempo una clara transgresión del inciso segundo del artículo 1698 del Código de Bello, que establece los medios de
Fallo
fallo de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que se lee a partir de fojas 377, revocó la sentencia en alzada y, en su lugar, rechazó en todas sus partes la demanda. Los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que bajo un primer capítulo los demandantes denuncian la infracción de los artículos 3 Nº 10 y 128 del Código de Comercio y 1708 del Código Civil, en relación con el inciso segundo del artículo 1698 del Código Civil, error que se comete al fijar como presupuesto fáctico de la litis que los créditos consignados en los pagarés no estaban pagados. Asevera que de acuerdo al artículo 3 Nº 10 del Código de Comercio las operaciones sobre pagarés constituyen actos de comercio, y conforme al artículo 128 del mismo compendio normativo para probar la existencia, cumplimiento o extinción de actos de comercio es admisible la prueba de testigos sin limitación de monto, no siendo aplicable la restricción contemplada en el artículo 1708 del Código Civil. De este modo, yerra la sentencia cuando declara la inadmisibilidad de la prueba de testigos para acreditar el pago de las obligaciones de que dan cuenta los pagarés. En un segundo acápite denuncia la vulneración del artículo 700 inciso final del Código Civil en relación a los artículos 1698, 1712 y 47 del mismo cuerpo legal, pues se ha alterado el peso de la prueba. Explica que las presunciones son un medio de prue
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Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En autos Rol Nº 26802-2014 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “Rodríguez García María Elena con Corpbanca”, por sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 255 y siguientes, se rechazaron las excepciones de falta d
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