RAUCH CON SOCIEDAD DE INGENIERIA Y PROYECTOS OLIVARES Y VERAGUA LTDA. *
Rol
69897-2020
Fecha
30 de noviembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-400-2019, RUC 1940177639-k, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, en lo pertinente, se acogió la demanda de despido injustificado y nulidad del despido interpuesta por don Mauricio Borcoski Núñez, don Juan Carlos Tupa Lovera, y don Carlos Rauch Zambrano, condenando a las empleadoras principales “Sociedad de Ingeniera y Proyectos Olivares y Veragua Ltda.” e “Ingel S.A.”, como también de forma solidaria a la empresa contratista “Complejo Metalúrgico Alto Norte S.A.”, al pago de las prestaciones que se indican. Respecto de dicho fallo, la parte demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo desestimó, mediante decisión dictada el día catorce de mayo de dos mil veinte. En relación con esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que, por medio del recurso, se requiere unificación de jurisprudencia de la materia de derecho que se hace consistir en determinar si resulta aplicable al dueño de la obra o faena la sanción que el artículo 162 establece para el empleador que procede al despido de un trabajador, sin haber efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales hasta el mes anterior del mismo. A su juicio, la correcta interpretación de la norma consiste en que no puede aplicarse al dueño de la obra. Tercero: Que la sentencia de base tuvo por establecida la existencia de una relación laboral indefinida de los demandantes y la circunstancia de habérseles despedido de manera indebida, y, que, además, no se encontraban pagadas íntegramente sus cotizaciones, por lo que condenó a la empleadora directa a la sanción de la nulidad del despido, estableciendo que a la demandada Complejo Metalúrgico Alto Norte S.A. le asiste responsabilidad en sistema de subcontratación de carácter solidario, respecto de las prestaciones laborales y las propias de la nulidad del despido, más reajustes, intereses y costas. Para ello se argumentó que «…el artículo 183-B del Código del Trabajo establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral»; asimismo, que resultó como un hecho de la causa «…que la empresa recurrente, en cuanto principal o mandante, no ejerció el derecho de retención e información durante el período de morosidad de la empleadora directa, cuestión que cae derechamente dentro del período de la subcontratación…», agregando que «Resulta evidente que, de aceptarse la tesis de la recurrente, la estructura del sistema de protección de los derechos del trabajador en régimen de subcontratación, quedaría cercenado, en la medida que la empresa principal quedaría excluida del pago de obligaciones laborales y previsionales, por hechos graves, que le son imputables, acaecidos durante la vigencia del período de subcontratación». Cuarto: Que la parte recurrente sostiene que lo decidido se aparta del criterio contenido en los fallos de contraste que apareja, correspo
Fallo
fallo impugnado resolvió una cuestión concreta de derecho de forma disímil a la manera en que lo hicieron los fallos de contraste, por lo que procede definir la postura que debe prevalecer. Sexto: Que, al respecto, se debe señalar que esta Corte viene sosteniendo de manera estable, como, por ejemplo, en causas 20.400-2015, 45.804-2016 y 22.408-2019, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme se resolvió en el fallo en alzada, conclusión que se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. Así, encontrándose ac
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-400-2019, RUC 1940177639-k, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, en lo pertinente, se acogió la demanda de despido injustificado y nulidad del despido interpuesta por don Mauricio Borcoski Núñez, don Juan Carlos Tupa Lovera, y don Carlos Rauch Zam
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