JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

CAICEDO MONTAÑO FREDY CON SOCIEDAD DE INGENIERIA Y PROYECTOS OLIVARES Y VERAGUA LIMITADA.*

Rol

33199-2020

Fecha

30 de noviembre de 2021

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-395-2019, RUC 1940017731-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve, en lo pertinente, se acogió la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Carlos Sánchez Rodríguez, don Nelson de Jesús Cardona Arroyave, don Efrén Angulo Macuase, don Miguel Orejuela Estupiñan, don Derwin Arcaya Rojas, doña Vivian Castillo Cortes, don Dairo Bedoya Ocampo, don José Parapaino Supayabe, don Danny Vera Campos, don Carlos Zepeda Araya, don Lizandro Fuenzalida Herrera, don Stiven Cardona Herrera, don Jhonny Asprilla Gamboa, don Cristian Carmona Campusano, don Eladio Oyarce Rementeria, don Richard Huanca Quispe, don Arturo Quisbert Patty, don Pedro Uribe Feliberto, don Fermín Mamani Paredes, y don Fredy Caicedo Montaño, condenando a la empleadora principal “Sociedad de Ingeniera y Proyectos Olivares y Veragua Ltda.”, como también de forma solidaria a la empresa contratista “Complejo Metalúrgico Alto Norte S.A.”, al pago de las prestaciones que se indican. Respecto de dicho fallo, la parte demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo desestimó, mediante decisión dictada el día catorce de febrero de dos mil veinte. En relación con esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que, por medio del recurso, se requiere unificación de jurisprudencia de la materia de derecho que se hace consistir en determinar si resulta aplicable al dueño de la obra o faena la sanción que el artículo 162 establece para el empleador que procede al despido de un trabajador, sin haber efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales hasta el mes anterior del mismo. A su juicio, la correcta interpretación de la norma consiste en que no puede aplicarse al dueño de la obra. Tercero: Que la sentencia de base tuvo por establecida la existencia de una relación laboral indefinida de los demandantes y la circunstancia que, al momento del despido, no se encontraban pagadas íntegramente sus cotizaciones, por lo que condenó a la empleadora directa a la sanción de la nulidad del despido, estableciendo que a la demandada Complejo Metalúrgico Alto Norte S.A. le asiste responsabilidad en sistema de subcontratación de carácter solidario, respecto de las prestaciones propias de la nulidad del despido, más reajustes, intereses y costas. Para ello se argumentó que «…el punto clave consiste en tener presente que el hecho que genera la sanción de nulidad del despido que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta “durante la vigencia del régimen de subcontratación”. En consecuencia, la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales se ha originado en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad al recurrente. Lo dicho, se justifica por la utilidad que éste obtiene del trabajo realizado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel y debido cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales». Asimismo, la Corte estableció que «…resulta claro que se busca establecer un sistema de protección a los trabajadores en régimen de subcontratación. Ello explica la responsabilidad solidaria relativa a las obligaciones laborales y previsionales a la que fue condenado el recurrente». Cuarto: Que la parte recurrente sostiene que lo decidido se aparta del criterio contenido en los fallos de contraste que apareja, correspondientes a los dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes Rol Nº1.916-2018 y 794-2019,

Fallo

fallo impugnado resolvió una cuestión concreta de derecho de forma disímil a la manera en que lo hicieron los fallos de contraste, por lo que procede definir la postura que debe prevalecer. Sexto: Que, al respecto, se debe señalar que esta Corte ha sostenido de manera estable, por ejemplo, en causas 20.400-2015, 45.804-2016 y 22.408-2019, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme se resolvió en el fallo en alzada, conclusión que se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. Así, encontrándose acreditada, r

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-395-2019, RUC 1940017731-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve, en lo pertinente, se acogió la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Carlos Sánchez Rodríguez, don Nelson de Jesús Cardona Arroyave, don Efrén Angulo

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