FISCO TESORERIA REGIONAL DE MAGALLANES / NELSON MUÑOZ AVENDAÑO
Rol
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos 3., 4., 5., 6. y 7., que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMAS PRESENTE. PRIMERO: Que, don Nelson Muñoz Avendaño, mediante presentación de trece de abril de dos mil veintidós interpone incidente de abandono de procedimiento, solicitando se declare que el procedimiento ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero iniciado en contra de su representado, se encuentra abandonado por proceder todos y cada uno de los presupuestos legales y fácticos que establece el legislador. Fundamentando su petición señala con fecha 23 de julio de 2004 se inició procedimiento de cobranza en su contra y, por Resolución N°189, de 29 de marzo 2016, se otorgó convenio de pago, respecto de las obligaciones morosas correspondientes. Dicho convenio fue caducado por falta de pago de 2 cuotas consecutivas, por resolución de 07 de enero de 2017, por lo que desde aquella época ha transcurrido con creces el plazo de 6 meses para decretar el abandono. Refiere que el 08 de abril de 2022 se dictó resolución ordenando certificar por recaudador fiscal la indagación de existencia de bienes de propiedad del deudor, circunstancia que habilita a su parte para promover el incidente. Sostiene que conforme al artículo 2 del Código Tributario en relación con los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, procede el abandono solicitado. Cita al efecto jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema. SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes se puede establecer que: a) El deudor Nelson Muñoz Avendaño, se encuentra en la nómina de deudores morosos del expediente administrativo rol 513-2004; b) Que con fecha 23 de julio de 2004 el señor Juez sustanciador ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo, en contra del deudor a quien ordenó notificar y requerir de pago por el recaudador fiscal, a fin que entere en arcas fiscales el monto de lo adeudado más reajustes, intereses y multas. Se señaló que para el caso que no se efectuare el pago se procediera a trabar el embargo sobre bienes suficientes del deudor. c) Que con fecha 24 de agosto de 2004 rola informe del recaudador fiscal por medio del cual se establece que con esa fecha se notificó y requirió de pago, por cédula, al contribuyente; d) Que con fecha 29 de marzo de 2016 por Resolución N° 189 se otorgó convenio de pago al deudor, el cual figura en estado caducado el 07 de enero de 2017; e) Con fecha 08 de abril de 2022 se ordena certificar por un Recaudador Fiscal la información sobre antecedentes del contribuyente, a fin de indagar sobre la existencia de bienes de su propiedad que pudiesen ser embargados. Hecho, amplíese el embargo sobre bienes suficientes de propiedad del deudor. f) Con fecha 20 de abril de 2022 se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por el deudor. Respecto de dicha resolución se dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. TERCERO: Que, esta Corte ha sostenido en
Fallo
fallo de 8 de octubre del año 2015, en la causa rol N° 247-2015, Recurso de Hecho, lo siguiente: “SÉPTIMO: Que, de acuerdo lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema (considerando cuarto del fallo de casación rol N°6960-2013) el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga en los artículos 170, 189 y 193 la calidad de juez al Tesorero Comunal. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago.”. CUARTO: Que, a su turno la Excma. Corte Suprema en un fallo dictado en la causa Rol N° 24892-2014 de fecha 18 de mayo de 2015 ha señalado que resulta procedente el instituto del abandono del procedimiento al señalar: “Séptimo: Que no está demás precisar que de lo antes concluido no deriva que el procedimiento de cobro ejecutivo del Título V del Libro III, del Código Tributario pueda prolongarse indefinidamente, ni en su tramitación ante el Tesorero actuando como juez sustanciador, ni ante el Juez de Letras competente, pues en ambas instancias resulta procedente el instituto del abandono del
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, treinta y uno de enero de dos veintitrés. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los fundamentos 3., 4., 5., 6. y 7., que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMAS PRESENTE. PRIMERO: Que, don Nelson Muñoz Avendaño, mediante presentación de trece de abril de dos mil veintidós interpone incidente de abandono de procedimiento, solicitando se declare que el pr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica