INMOBILIARIA GAMA LTDA. CON SERVIU REGION DEL BIO BIO.
Rol
56262-2021
Fecha
30 de noviembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol Nº C-56.262-2021, sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, caratulados “Inmobiliaria Gama Ltda. con Serviu Región del Bío Bío”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado que, en lo pertinente, acogió el reclamo sólo en cuanto aumentó el valor del metro cuadrado de terreno de los Lotes expropiados singularizados bajo los numerales 75, 78 y 78 b de un valor de 3,97; 5,17 y 5,07, respectivamente, a 6 Unidades de Fomento (UF) cada uno. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplir con las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Tercero: Que esta Corte, conforme al Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, reitera los requisitos que a su respecto contempla el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así es como, refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, concerniente a las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata contendrán pormenorizadamente las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllas sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre las que han sido aceptadas o reconocidas por las partes y las que han sido objeto de discusión. Agrega que, si no hubiese discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y luego, las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema en relación con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar en sus fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de
Fallo
por tanto una cabida mayor a la que realmente corresponde. Por último, manifiesta que el hecho de haber adquirido el inmueble a 7,33 UF por metro cuadrado no significa que ese sea su valor de mercado, pues pudo haberlo adquirido a un alto precio por tratarse –por ejemplo- de una ubicación estratégica para servir a otro inmueble y que, además, se debe considerar que ese valor contempla las edificaciones de aquel, por lo que no es comparable con lo discutido en estos autos que se circunscribe al terreno. Séptimo: Que, la sentencia de primera instancia, acogió parcialmente la reclamación, aumentando el valor del metro cuadrado del terreno de cada uno de los lotes a 6 UF, razonando lo siguiente: “Que, entonces, siendo la indemnización la suma de dinero que el expropiado recibe por el bien de cuyo dominio se ve privado, en razón de los perjuicios que se le causaron y teniendo particularmente presente el trazado expropiatorio y apreciando las pruebas rendidas, la documental conforme a las reglas del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y los informe periciales de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se estima prudente y equitativo asignar al metro cuadrado de terreno o casco desnudo de los inmuebles expropiados una suma mayor a la asignada por el Comité de Peritos, fundamentalmente tomando en consideración los valores promedio referenciales aportados por los peritajes, respecto de terrenos ubicados principalmente en Avenida Colón (Hualpén), el porcentaje de
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol Nº C-56.262-2021, sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, caratulados “Inmobiliaria Gama Ltda. con Serviu Región del Bío Bío”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, la reclamante dedujo recurso de
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