BURGOS/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION DIRECCION REGION DEL BIO BIO
Rol
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece ALEJANDRA MERINO ESPINOZA, abogada, en favor de doña MARIA EUGENIA BURGOS MOLINA, independiente, domiciliada en Latorre 956, Concepción, y recurre de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION, RUT 61.002.019-4, representado por su Directora Regional, Región del Bio Bio, doña Verónica Fariña, ignora profesión u oficio, basado en que doña María Eugenia Burgos Molina es hija de doña Fresia Ernestina Molina Pedreros, quien falleció con fecha 14 de mayo de 2006. A su vez, doña Fresia Ernestina Molina Pedreros fue hija de doña María del Rosario Pedreros Saavedra y de don Rafael Molina Ruminot, matrimonio que tuvo tres hijos: doña Fresia Ernestina, don Rafael Segundo y Guillermo, todos Molina Pedreros. El año 1937 fallece don Rafael Molina Ruminot (padre de la recurrente) y el año 1951, fallece don Guillermo Molina Pedreros (hermano de la recurrente). El padre, al fallecer, deja como herederos a su cónyuge, doña Fresia Molina Pedreros y a sus 3 hijos, según inscripción especial de herencia inscrita a fojas 987 vta, número 2378, del Registro de Propiedad del año 1942 del CBR de Concepción. El hermano, por su parte, fallece sin descendencia ni cónyuge sobreviviente, por lo que lo hereda su madre, doña María del Rosario Pedreros Saavedra. Por escritura pública de 13 de Octubre de 1969, otorgada ante notario público de Concepción, don Francisco Molina Valdés, doña María del Rosario Pedreros Saavedra cede sus gananciales habidos en la sociedad conyugal con don Rafael Molina Ruminot y los derechos hereditarios de su fallecido hijo Guillermo Molina Pedreros a su hija Fresia Ernestina Molina Pedreros, madre de la recurrente. Luego señala que al fallecer doña María del Rosario Pedreros Saavedra sus hijos son Fresia Ernestina y Rafael Segundo la heredan, según consta de inscripción especial de herencia que rola a fojas 2570, número 2589 del Registro de Propiedad del año 1973 del CBR de Concepción; que por escritura pública de fecha 31 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada. 2°.- Que de acuerdo a lo señalado en el libelo que da lugar a la formación de la presente causa, la recurrente MARIA EUGENIA BURGOS MOLINA ha interpuesto acción constitucional de protección en contra del recurrido SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, por cuanto sostiene que éste ha incurrido en el acto ilegal y arbitrario que describe en su presentación, detallado en lo expositivo del presente fallo, que se habría materializado con la dictación de la Resolución Exenta 23745, de 30 de septiembre de 2022, emitida por la Directora Regional de la Región del Biobío. 3°.- Que, la recurrida informa, señalando que no existe de su parte un obrar ilegal o arbitrario, por cuanto su obrar se enmarca en un actuar legítimo de su parte, que se plasma ya en la resolución exenta dictada, que indicó los fundamentos del rechazo de la solicitud, al expresar: “Es posible constatar que la cesión de derechos hereditarios no se acompañó en la oportunidad correspondiente, es decir, en la solicitud de posesión efectiva N° 620 de 06 de marzo de 2020 de la Oficina de Concepción.
Fallo
Por tanto, conforme a lo establecido en el art. 8 inciso final de la Ley 19.903 y el artículo 22 insc.2 del Reglamento Decreto supremo n° 237, una vez inscrita la resolución que se pronuncie sobre la solicitud de posesión efectiva, esta no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial”, indicando además, que habría un evidente conflicto de intereses que debe ser resuelto por los tribunales de justicia, de conformidad a lo establecido en el art. 17 del DS N° 237 de 08 de Abril de 2004 del Ministerio de Justicia . Añade que, pese que se acreditó al servicio de Registro Civil, la calidad de heredera de doña Fresia Ernestina Pedreros Molina, como única heredera de don Guillermo Molina Pedreros, se rechaza la rectificación por la razón indicada. Cita la Ley N°19.903, que dispone en su artículo 8, inciso final, lo siguiente: “Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9º y10.”; que el artículo 10 de la misma ley establece: “El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en o
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Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece ALEJANDRA MERINO ESPINOZA, abogada, en favor de doña MARIA EUGENIA BURGOS MOLINA, independiente, domiciliada en Latorre 956, Concepción, y recurre de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION, RUT 61.002.019-4, representado por su Directora Regional, Región del Bio Bio, doña Verónica Fariña, igno
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