SIN INFORMACION

RAMOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña Marielis Carrillo Escobar, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.832.408-9, don Robinson Joaquín Martínez Godoy, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.669.582-9, don Luis Alfredo Suarez González, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.390.567-9 y don Leonardo Andrés Ramos Ramírez, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.319.273-7, domiciliados para estos efectos en Castellón N°984, Comuna Concepción, Región del Biobío, deduciendo recurso de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitudes de residencia definitiva, solicitadas por los recurrentes Marielis Carrillo Escobar; don Robinson Joaquín Martínez Godoy; don Luis Alfredo Suarez González y don Leonardo Andrés Ramos Ramírez con fechas 05 de abril de 2020, 15 de octubre de 2021, 12 de diciembre de 2021 y 09 de junio de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Exponen que don Marielis Carrillo Escobar, don Deivi Paul Quintero Niño, don Robinson Joaquín Martínez Godoy, don Luis Alfredo Suarez González y don Leonardo Andrés Ramos Ramírez, ya indi

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario, -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que, los recurrentes hacen consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada, en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile. 3.- Que, para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visas, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte, el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. 4.- Que, de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la revisión de los antecedentes de los actores, manteniendo en suspenso su petición mucho más allá de lo que resulta razonable, afectando su vida, quien, al carecer de certezas sobre su permanencia en territorio nacional, se ve también impedida de tomar decisiones sobre su futuro. 5.- Que, así las cosas, no cabe absolutamente ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una conducta omisiva ilegal y arbitraria, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho, conclusión que no se ve alterada por informar que la solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes Marielis Carrillo Escobar; don Robinson Joaquín Martínez Godoy; don Luis Alfredo Suarez González y don Leonardo Andrés Ramos Ramírez, se encuentran etapa de "An

Fallo

fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de doña Marielis Carrillo Escobar; don Robinson Joaquín Martínez Godoy; don Luis Alfredo Suarez González y don Leonardo Andrés Ramos Ramírez y se ordena al Director del Servicio Nacional de Migraciones, o a quien actualmente haga las veces de tal, resolver o adoptar las medidas que sean necesarias para que se resuelva la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, desde que quede ejecutoriada la presente sentencia, debiendo comunicar a esta Corte el debido cumplimiento de lo resuelto. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Suplente Francisco Javier Berríos Veloso. N°Protección-72932-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña Marielis Carrillo Escobar, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad p

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