FUNDACIÓN EDUCACIONAL NUEVO MILENIO / SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
Rol
75627-2021
Fecha
29 de noviembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos, se compareció en representación de la Fundación Educacional Nuevo Milenio, en su calidad de sostenedora, impugnando la Resolución Exenta N° 744 de 4 de mayo de 2021, que rechazó la reclamación interpuesta en sede administrativa, en contra de la Resolución N 2019/PA/05/0664, de 19 de junio de 2019 del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso que aprueba proceso administrativo y aplicó una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales al establecimiento educacional Colegio Nuevo Milenio, R.B.D. N°14674-9, de la comuna de Villa Alemana. En lo pertinente, esgrimió que la sanción debe ser dejada sin efecto, porque no se ponderó correctamente la prueba, desde que se le imputó haber incurrido en infracción al debido proceso porque no fue citado el apoderado de la alumna que resultó sancionada, cuestión que dice no es efectivo, ya que acompañó un acta que da cuenta de que la referida apoderada no concurrió a la citación. Segundo: Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso estableció que, a pesar de lo amplio y vago del cargo que le fue formulado a la reclamante, rindió abundante prueba documental que da cuenta de que adoptó, en cumplimiento de su reglamento interno, suficientes medidas ante el acoso estudiantil que había tenido lugar en su establecimiento. A continuación, añade que: […]”los reparos que sirvieron de fundamento al rechazo del recurso de reconsideración, más que decir relación con el incumplimiento del reglamento interno, se refieren a la inobservancia de formalidades que dicen relación con no dejar constancia de la forma en que una apoderado fue citada o del desarrollo y cumplimiento de las terapias dispuestas en apoyo de los jóvenes involucrados, cuestión que si bien resulta efectiva, no ha provocado perjuicio alguno, ni a los estudiantes ni a sus apoderados, lo que se desprende claramente de la circunstancia que ninguno de ellos presente denuncia o reclamo luego de aplicada la sanción a la estudiante, de lo que se puede inferir que el establecimiento dio cumplimiento del reglamento interno, puesto que de lo contrario habrían reclamado.” Tercero: Que, en el análisis, se debe tener presente que la Superintendencia de Educación se alzó impugnando el
Fallo
fallo antes referido, arguyendo que se dejó sin efecto la multa aplicada a la actora desconociendo, en primer lugar, la naturaleza del reclamo interpuesto, porque tratándose de una ilegalidad el tribunal sólo tiene competencia para analizar –justamente- ese aspecto de la sanción interpuesta y no el mérito con que se dictó. En cuanto al fondo, agrega que, por lo demás, de los cinco hechos que configuraban el cargo que se imputó a la reclamante, sólo desvirtuó dos, dejando incólume aquellos que refieren a que no acreditó que citó a la apoderada de la niña agresora pues, se limitó a indicar que aquella no habría asistido, no probó que respecto de dicha alumna se haya efectuado una intervención para determinar las causas de su conducta y/o el otorgamiento de un apoyo psicológico. Manifiesta que a pesar de reconocer el fallo impugnado, que el procedimiento reglamentario no fue seguido a cabalidad por la reclamante, le resta importancia, expresando que se trata sólo de “formalidades”. Cuarto: Que, en reiteradas oportunidades esta Corte Suprema ha expresado que la facultad jurisdiccional para alterar -o dejar sin efecto- una decisión sancionatoria de la Administración, requiere la previa constatación de contrariedad a derecho en su obrar (v.gr. SCS Roles Nº 47.898-16, 43.228-17, 45.054-17, 29.934-2019, y 99.506-2020, entre otras). En otras palabras, para que el órgano jurisdiccional pueda atribuirse, en el ejercicio de su potestad revisora, atribuciones que el ordenamiento juríd
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Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos, se compareció en representación de la Fundación Educacional Nuevo Milenio, en su calidad de sostenedora, impugnando la Resolución Exenta N° 744 de 4 de mayo de
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