GAUSSET/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
45114-2021
Fecha
29 de noviembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos séptimo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se interpuso recurso de protección en representación de doña María Luisa Gausset Angel, en contra de la Isapre Nueva Mas Vida S.A., calificando como ilegal y arbitraria la decisión que le comunicara la recurrida al titular del contrato, el cónyuge de la recurrente, en orden a que ésta debía ser retirada de la condición de carga del contrato de salud que le une con dicha Isapre, por haber adquirido la calidad jurídica de cotizante, por recibir una pensióń de vejez del Instituto de Previsióń Social (“IPS”), indicando que si acudía antes del 31 de diciembre de 2020 obtendría continuidad de beneficios y no deberá́ suscribir una Declaracióń de Salud, compromiso que no cumplió, puesto que al acudir en el plazo señalado a las oficinas de la recurrida no le ofrecieron ningún plan de salud que tuviera los mismos beneficios de que ella gozaba como carga legal y no le respetaron el precio del plan de salud al que estaba adscrita, vulnerando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1 y 9 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener presente que el Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, en el Capítulo I, Título IV, Instrucciones sobre procedimientos de modificación de contratos de salud, indica en el numeral 3, letra c) referida al derecho del beneficiario que adquiere la calidad jurídica de cotizante, que: “Los beneficiarios que han perdido la calidad de carga legal y adquieren la de cotizante y opten por permanecer en la ISAPRE, deberán suscribir un contrato, quedando ésta obligada a contratar y a ofrecerles los planes en actual comercialización que se ajusten a su cotización legal; aquéllos cuyos beneficios sean similares a los que tenían acceso como beneficiarios y los que, superando la cotización legal, respondan a los requerimientos que le efectúe el nuevo cotizante, de acuerdo a los parámetros que aplica la Institución en las nuevas contrataciones, no pudiendo imponerles otras restricciones que las que ya se encuentren vigentes ni exigirles una nueva declaración de salud. Los derechos y obligaciones referidos en el párrafo precedente, no serán aplicables cuando se trate de beneficiarios de contratos de salud celebrados con ISAPRES cuyo objeto sea otorgar prestaciones únicamente a trabajadores de una determinada empresa o institución, salvo que el nuevo cotizante tenga esa condición. Asimismo, no serán aplicables en el caso de aquellos beneficiarios que hayan ingresado al contrato en calidad de carga médica por pacto expreso de las partes en los términos que indica el inciso tercero del artículo 202 del DFL N° l, de 2005, de Salud, quienes mantendrán esa calidad mientras éstas no acuerden expresamente su retiro o el propio beneficiario manifieste su voluntad de retirarse”. Tercero: Que, de acuerdo a la normativa in
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se interpuso recurso de protección en representación de doña María Luisa Gausset Angel, en contra de la Isapre Nueva Mas Vida S.A., calificando como ilegal y arbitraria la decisión que le comunicara la recurrida al titular del contrato, el cónyuge de la recurrente, en orden a que ésta debía ser retirada de la condición de carga del contrato de salud que le une con dicha Isapre, por haber adquirido la calidad jurídica de cotizante, por recibir una pensióń de vejez del Instituto de Previsióń Social (“IPS”), indicando que si acudía antes del 31 de diciembre de 2020 obtendría continuidad de beneficios y no deberá́ suscribir una Declaracióń de Salud, compromiso que no cumplió, puesto que al acudir en el plazo señalado a las oficinas de la recurrida no le ofrecieron ningún plan de salud que tuviera los mismos beneficios de que ella gozaba como carga legal y no le respetaron el precio del plan de salud al que estaba adscrita, vulnerando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1 y 9 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, para dilucidar la controversia planteada, es preciso tener presente que el Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, en el Capítulo I, Título IV, Instrucciones sobre procedimientos de modificación de contratos de salud, indica en el numeral 3, let
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Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se interpuso recurso de protección en representación de doña María Luisa Gausset Angel, en contra de la Isapre Nueva Mas Vida S.A., calificando como ilegal y arbitraria
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