KRUGER/HOSP. BARROS LUCO TRUDEAU
Rol
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 10 de agosto de 2022, comparece Maribel Isabel Kruger Retamal, técnico paramédico, domiciliada para estos efectos en pasaje El Filodendro Seis N°18.848, comuna de Maipú, y recurre de protección en contra del Hospital Barros Lucro Trudeau, representado legalmente por Gisela María Castiglione Veloso, funcionaria pública, ambos domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera N°3204, comuna de San Miguel, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Sur, representada por el Seremi de Salud de la Región Metropolitana, Benjamín Soto Brandt, ambos domiciliados para estos efectos en Padre Miguel de Olivares N°1229, comuna de Santiago, por los actos que estima ilegales y arbitrarios consistentes en haber declarado su estado de salud irrecuperable y posteriormente vacante el cargo de planta que ostenta en propiedad, grado 16°, del estamento técnico del Servicio de Salud Metropolitano Sur, los que, en su concepto, privan y perturban el legítimo ejercicio de las garantías consagradas en el artículo 19 Nos. 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expresa que en el año 1992 ingresó al Hospital Barros Luco Trudeau, en calidad de reemplazo, en el estamento auxiliar, desempeñándose como auxiliar paramédico hasta el año 2000, en que fue contratada en el estamento técnico, para posteriormente, en el año 2008 ser designada como titular en la planta técnica, grado 24° EUS, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, desempeñándose hasta la actualidad en el Hospital Barros Luco Trudeau, en el servicio de neurología. Indica que durante toda su carrera funcionaria, siempre fue calificada con nota 7, siendo reconocida por sus pares del servicio, no constando ninguna anotación de demérito en su hoja de vida. Señala que el 13 de julio de 2022 fue notificada por el departamento de recursos humanos del Hospital recurrido, de las resoluciones, a saber: a) resolución exenta N° 141035 de 8 de octubre de 2020, de la
Fundamentos
fundamentos meramente formales, las razones para declarar su estado de salud irrecuperable y posteriormente vacante el cargo, contraviniendo el principio general de publicidad y transparencia de los actos, consagrados en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, y en los artículos 8°, 11, 16 y 41 de la ley 19.880. Indica que la resolución exenta N° 141035 de 8 de octubre de 2020, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en su parte considerativa sustenta la decisión en la solicitud efectuada por la directora del complejo Hospitalario Barros Luco Trudeau y en la “evaluación de los antecedentes médicos y administrativos puestos a disposición efectuada por esta subcomisión de la COMPIN R.M.”; no indicando los antecedentes médicos y administrativos que tuvo a la vista, ni la patología, enfermedad o diagnóstico que padece y que hace que presente un estado de salud irrecuperable. Cuestiona que dicha resolución en su parte dispositiva no consigna que su condición de salud irrecuperable no le permite desempeñar el cargo, requisito esencial que establece el inciso tercero del artículo 151 de la ley 18.834. Respecto de la resolución Tra N° 110228/36/2022 de 30 de junio de 2022, del Hospital Barros Luco Trudeau, señala que en su parte considerativa sustenta la decisión para declarar vacante el cargo por salud irrecuperable en su único considerando que expresa: “Considerando: Da respuesta al oficio TRA N°CGR-926, que representa la Resolución 110228/2022 de fecha 28 de junio de 2022, de la funcionaria D. Kruger Retamal Maribel, RUT: 10.204.154-2 debido a que los antecedentes analizados no se advertía la data de la recepción de la notificación por parte de la notificada es por esto que se modifica dicha fecha según lo indicado en el oficio adjunto. Concede 6 meses por licencia médica por salud no recuperable a contar del 24/05/2022 t Declara Vacante el cargo a contar del 25 de noviembre 2022, pasando a percibir pensión concedida por AFP PROVIDA S.A”, apareciendo de su lectura que no solo carece de motivación o fundamentación, sino que es inentendible, incomprensible e incoherente, no permitiendo saber por qué la autoridad toma dicha decisión. Esgrime, además, que dicha resolución no expresa el lapso continuo o discontinuo de tiempo superior a seis meses en los últimos dos años, por el que hizo uso de licencia y que tuvo a la vista para declarar vacante el cargo a contar del 25 de noviembre de 2022, elemento esencial para ejercer la potestad establecida en el artículo 151 la ley 18.834. Por otra parte, alega la extemporaneidad de la autoridad del Hospital en la dictación de la resolución Tra N° 110228/36/2022, de 30 de junio de 2022, pues la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Sur, con fecha 8 de octubre de 2020 declaró su estado de salud irrecuperable, habiendo transcurrido un año ocho meses. Expresa, además, que la resolución Tra N° 110228/36/2022 del Hospital, dispone que declara vacante su cargo a contar del 2
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. En consecuencia, el recurso de protección ha sido interpuesto en forma extemporánea respecto de la Resolución Exenta N° 141035 de 8 de octubre de 2020, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Sur, que resolvió que la recurrente presenta un estado de salud irrecuperable. Sexto: Que sin perjuicio de lo señalado, en cuanto al fondo del recurso, cabe recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituyen presupuestos indispensables de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Séptimo: Que para resolver, útil es consignar los siguientes antecedentes que constan en la carpeta electrónica respectiva: a).- La recurrente fue designada en calid
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San Miguel, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 10 de agosto de 2022, comparece Maribel Isabel Kruger Retamal, técnico paramédico, domiciliada para estos efectos en pasaje El Filodendro Seis N°18.848, comuna de Maipú, y recurre de protección en contra del Hospital Barros Lucro Trudeau, representado legalmente por Gisela María Castiglione Velos
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