MAURICIO JUAN BRAVO URRUTIA CON I. MUNICIPALIDAD DE HUALPEN
Rol
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de 9 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado del trabajo de Concepción, en causa rit O-1088-2022, que no hizo lugar, sin costas, a la excepción de finiquito opuesta por la demandada Municipalidad Hualpén y no hizo lugar, en todas sus partes, sin costas, a la demanda por daño moral interpuesta por MAURICIO JUAN BRAVO URRUTIA contra la MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante, invocando la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
Fundamentos
Considerando: 1° En apoyo de la causal, el recurrente reprochó las conclusiones contenidas en el numeral DÉCIMO de la sentencia, que transcribe. Sostuvo que se vulneran las exigencias contenidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, por cuanto el tribunal no ha dado justificación de su sentencia, limitándose a describir aquellos puntos favorables a la demandada, y sin embargo, no hace ninguna referencia a lo dicho por el testigo de la propia demandada, Daniel Ramírez, cuando consultado si las renuncias eran voluntarias, señala que así es, y al ser repreguntado sobre qué pasa si no se presenta esta renuncia voluntaria, responde algo confundido y luego dice que se debe renunciar, ósea, NO SE TRATA DE UNA RENUNCIA VOLUNTARIA, sino de una imposición de la autoridad. Añade que del examen de la prueba rendida no existe ni una sola justificación del despido. Además, en cuanto al elemento multiplicidad, la diversidad de los medios de prueba favorecen a su parte; en relación a la gravedad del medio de prueba, sus testigos, incluso uno de los testigos de la contraria, fueron contestes en sus declaraciones, en cuanto, al maltrato recibido por su representado; en lo que concierne a la precisión, no existe en autos, por cuanto quedó de manifiesto la distancia entre los hechos relatados en la demanda con aquellos que fueron expuestos en la contestación; también alude a qué debe entenderse por concordancia y conexión, todo lo cual incidirá en la convicción del tribunal, la que deberá ser debidamente justificada, lo que echa de menos. Solicita tener por deducido Recurso de Nulidad contra la sentencia definitiva, para que la Corte invalide la sentencia impugnada y dicte a continuación, separadamente y sin nueva vista, sentencia de reemplazo que “niegue en todas sus partes, con costas la demanda intentada en contra de mi representado” (sic). 2° El recurso de nulidad precedente no puede prosperar, toda vez que no explicita con claridad cómo se infringen los parámetros de sana crítica, más allá de la cita del artículo 456 del Código del Trabajo y algún intento de conceptualización de ellos, a la luz de lo sostenido por el juez a quo en el fallo. De la lectura detenida de la sentencia, no se verifican los vicios que genéricamente denuncia, aludiendo únicamente a lo concluido en el raciocinio décimo. En lo demás, el recurso se limita a solicitar una nueva valoración de la prueba, para llegar a conclusiones fácticas distintas a las expresadas por el juez del fondo, lo que no está permitido legalmente. 3° De otro lado, la petición concreta contenida en el recurso es contraria a los fundamentos contenidos en su cuerpo y al interés de la parte demandante, defecto que lo hace igualmente inviable.
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandante, invocando la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Considerando: 1° En apoyo de la causal, el recurrente reprochó las conclusiones contenidas en el numeral DÉCIMO de la sentencia, que transcribe. Sostuvo que se vulneran las exigencias contenidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, por cuanto el tribunal no ha dado justificación de su sentencia, limitándose a describir aquellos puntos favorables a la demandada, y sin embargo, no hace ninguna referencia a lo dicho por el testigo de la propia demandada, Daniel Ramírez, cuando consultado si las renuncias eran voluntarias, señala que así es, y al ser repreguntado sobre qué pasa si no se presenta esta renuncia voluntaria, responde algo confundido y luego dice que se debe renunciar, ósea, NO SE TRATA DE UNA RENUNCIA VOLUNTARIA, sino de una imposición de la autoridad. Añade que del examen de la prueba rendida no existe ni una sola justificación del despido. Además, en cuanto al elemento multiplicidad, la diversidad de los medios de prueba favorecen a su parte; en relación a la gravedad del medio de prueba, sus testigos, incluso uno de los testigos de la contraria, fueron contestes en sus declaraciones, en cuanto, al maltrato recibido por su representado; en lo que concierne a la precisión, no existe en autos, por cuanto quedó de manifiesto la distancia entre los hechos relatados en la demanda con aquellos que fueron expuestos en la contestación; tam
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Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de 9 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado del trabajo de Concepción, en causa rit O-1088-2022, que no hizo lugar, sin costas, a la excepción de finiquito opuesta por la demandada Municipalidad Hualpén y no hizo lugar, en todas sus partes, sin costas, a la demanda por daño moral interpuesta por MAURICIO JUAN BRA
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