MANOSALVA VEGA IRIS CON MUÑOZ HERNANDEZ NELSON HERNAN (S)
Rol
27042-2021
Fecha
29 de noviembre de 2021
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto: En estos autos Rol N° 284-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veinte, se rechazó la demanda interpuesta por doña Iris Ramona Manosalva Vega en contra de don Nelson Hernán Muñoz Hernández, sin costas. Se alzó la demandante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de este último fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte el de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente señala que la magistratura infringió lo dispuesto en los artículos 1113 del Código Civil, 12 N° 1 letra b, 16 y 17 de la Ley N° 19.253. Sostiene que la magistratura concluyó que la disposición testamentaria que otorgó un legado, en la especie un goce, no podía realizarse porque la testadora no tenía el dominio sobre el bien raíz, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil que se pone en el caso de legar una cosa futura, que no existe, con tal que llegue a existir, cuyo es el caso, ya que se estableció que la testadora instituyó un goce en la hijuela 56, entonces de propiedad de su hermano, en el mismo lugar y superficie que ya hacía años ocupaba la demandante, siendo efectivo que al momento de hacer la disposición carecía de derechos sobre la citada hijuela, pero que luego, a la muerte del hermano, ingresó la propiedad a su patrimonio, aunque no en forma exclusiva. Yerra la sentencia, asegura, al declarar como dudoso que se esté ante una tierra indígena proveniente de un título de merced, ya que implícitamente reconoció tal hecho al discurrir calificando como “remota calidad histórica original” el hecho que la hijuela 56 haya formado parte en el pasado de un título de merced, cuestionando que por sucesivas o posteriores mutaciones en el dominio pueda encontrase en el caso de tierras indígenas provenientes de títulos de merced, transgrediendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 12 N° 1 letra b de la Ley N° 19.253, atendido que la interpretación que se debe dar a “provenientes” dice relación con si en el pasado mediato estuvieron amparadas por un título de merced. Sostiene que no cabe duda de que la Hijuela 56 se encuentra en la calidad que describe el inciso 1° del artículo 17 de la Ley N° 19.253 pues proviene de la liquidación de un título de merced a través de la aplicación del Decreto Ley N° 2.568, y se trata de una comunidad hereditaria indivisa. La sentencia objeta la aplicación de esta norma al reivindicante con fundamento en que conforme al inciso 2° del artículo 16 quien puede reclamar de dicho goce debe ser “titular de derechos hereditarios residente”, condición que no tendría la demandante, omitiendo el hecho que la aludida ocupó por largos años el retazo sobre el que se legó el goce hasta dos meses antes de la sentencia que concedió la posesión efectiva. Termina señalando la forma en que los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretació
Fallo
fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte el de reemplazo que describe. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente señala que la magistratura infringió lo dispuesto en los artículos 1113 del Código Civil, 12 N° 1 letra b, 16 y 17 de la Ley N° 19.253. Sostiene que la magistratura concluyó que la disposición testamentaria que otorgó un legado, en la especie un goce, no podía realizarse porque la testadora no tenía el dominio sobre el bien raíz, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil que se pone en el caso de legar una cosa futura, que no existe, con tal que llegue a existir, cuyo es el caso, ya que se estableció que la testadora instituyó un goce en la hijuela 56, entonces de propiedad de su hermano, en el mismo lugar y superficie que ya hacía años ocupaba la demandante, siendo efectivo que al momento de hacer la disposición carecía de derechos sobre la citada hijuela, pero que luego, a la muerte del hermano, ingresó la propiedad a su patrimonio, aunque no en forma exclusiva. Yerra la sentencia, asegura, al declarar como dudoso que se esté ante una tierra indígena proveniente de un título de merced, ya que implícitamente reconoció tal hecho al discurrir calificando como “remota calidad histórica original” el hecho que la hijuela 56 haya formado parte en el pasado de un título de merced, cuestionando que por sucesivas o posteriores mutaciones en el
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Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos Rol N° 284-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veinte, se rechazó la demanda interpuesta por doña Iris Ramona Manosalva Vega en contra de don Nelson Hernán Muñoz Hernández, sin costas. Se alzó la demandante, y una de las salas de la Corte
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