JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PANGUIPULLI

CURILLANCA HUENTEÑANCO ANDRES CON SOCIEDAD COMERCIAL E INMOBILIARIA LAS PATAGUAS LTDA. (S)

Rol

119769-2020

Fecha

29 de noviembre de 2021

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

Visto: Ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Panguipulli, en los autos Rol Nº 88-2016, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinte, se rechazó la demanda interpuesta por don Andrés Osvaldo Curillanca Huenteñanco en contra de la Sociedad Comercial e Inmobiliaria Las Pataguas Limitada, sin costas. El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, por fallo de veintidós de julio de dos mil veinte, revocó la decisión, y, en su lugar, acogió la demanda declarando que la demandada ocupa, sin ser dueña, una porción de 0.6 hectáreas en forma de polígono irregular en el límite sur poniente y poniente que separa las hijuelas 2 y 10, ordenando su restitución dentro de treinta días desde que quede ejecutoriada, negando la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y disponiendo -en cuanto a la restitución de frutos- que debía estarse a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título XII del Libro Segundo del Código Civil, con costas. Contra esta última resolución la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- Respecto del recurso de casación en la forma: Primero: Que, la recurrente invoca, en primer término, la causal de casación en la forma prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, asegurando que la magistratura omitió pronunciarse sobre la excepción referida a que no se dan los requisitos legales para acoger la demanda dado que lo que se pretende es la reivindicación sobre una parte o retazo de terreno que no se individualizó. En el mismo sentido sostiene que el tribunal no se pronunció sobre la posesión por su parte de una porción de terreno del actor, como tampoco de la excepción de prescripción adquisitiva que alegó. Segundo: Que, de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple los consagrados en sus números 4 y 6, que exigen que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, así como la decisión de todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. Los citados requisitos están establecidos para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley. Tercero: Que, respecto del arbitrio invocado en relación con el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión, específicamente, en la falta de fundamentación de la decisión de acoger la demanda no obstante haberse intentado la reivindicación de una cosa no singularizada, y no haberse pronunciado sobre la posesión de una porción de terreno del actor. Cuarto: Que, en relación con este vicio, luego de examinada la sentencia impugnada cabe advertir que en el razonamiento tercero entrega los fundamentos por los cuales estima que la supuesta falta de singularización de la cosa no obsta a acoger la demanda, en tanto que en el mismo fundamento concluye que la porción de terreno determinada está siendo ocupada por la demandada. Quinto: Que, de e

Fallo

fallo de veintidós de julio de dos mil veinte, revocó la decisión, y, en su lugar, acogió la demanda declarando que la demandada ocupa, sin ser dueña, una porción de 0.6 hectáreas en forma de polígono irregular en el límite sur poniente y poniente que separa las hijuelas 2 y 10, ordenando su restitución dentro de treinta días desde que quede ejecutoriada, negando la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y disponiendo -en cuanto a la restitución de frutos- que debía estarse a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título XII del Libro Segundo del Código Civil, con costas. Contra esta última resolución la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I.- Respecto del recurso de casación en la forma: Primero: Que, la recurrente invoca, en primer término, la causal de casación en la forma prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, asegurando que la magistratura omitió pronunciarse sobre la excepción referida a que no se dan los requisitos legales para acoger la demanda dado que lo que se pretende es la reivindicación sobre una parte o retazo de terreno que no se individualizó. En el mismo sentido sostiene que el tribunal no se pronunció sobre la posesión por su parte de una porción de terreno del actor, como tampoco de la excepción de prescripción adquis

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Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: Ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Panguipulli, en los autos Rol Nº 88-2016, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinte, se rechazó la demanda interpuesta por don Andrés Osvaldo Curillanca Huenteñanco en contra de la Sociedad Comercial e Inmobiliaria Las Pataguas Limitada, sin costas. El tribunal de segundo

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