SIN INFORMACION

SAINT-LUCCIN SAINTILMOND /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN

Rol

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado para estos efectos en Arturo Prat 199, local 103, Edificio Centro Costanera, ciudad de Concepción, en representación de don SAINT- LUCCIN SAINTILMOND, haitiano, cédula nacional de identidad No 26.866.695-8, de su mismo domicilio, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don LUIS THAYER CORREA, cédula de identidad N° 12.627.882-9, con domicilio en Matucana N° 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre solicitud de permanencia definitiva, No 39563597 de fecha 02 de febrero del año 2022. Señala que don SAINT-LUCCIN SAINTILMOND, es haitiano y en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestra nación, decidió cambiar su condición migratoria, iniciando el proceso de solicitud de permanencia definitiva en fecha 23 de octubre del año 2020, Nº de solicitud 13045714, posteriormente es informado que su solicitud es rechazada, por lo cual ingresa la solicitud de permanencia definitiva, Nº 39563597 de fecha 02 de febrero del año 2022, ya referido, toda vez que cumple a cabalidad los requisitos para hacerlo. Sin perjuicio de lo anterior, y al cumplir los requisitos establecidos en la ley, decidió modificar su situación haciendo la respectiva solicitud, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública del Servicio Nacional de Migraciones con el objeto de obtener su visa, según consta en el documento que se acompaña en el primer otrosí. Sin embargo, han transcurrido más de 9 meses, sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta por parte de la recurrida, situación que lo ha mantenido en una constante preocupación e incertidumbre debido a que tiene 2 años sin poder contar con una visa vigente y al verificar el estado de su solicitud por el portal web de Servic

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección en favor de don SAINT- LUCCIN SAINTILMOND, por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva. La autoridad recurrida, a su turno, ha pedido el rechazo del recurso por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria de su parte. 3º) Que, del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que las recurrentes efectivamente realizaron sus peticiones de permanencia definitiva pero a la fecha de presentación del recurso, la autoridad recurrida no había emitido pronunciamiento final respecto a su solicitud que contenga los motivos para acceder o denegarla, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” (sentencia Corte Suprema de 26 de febrero de 2021, rol 14.497-2021). 4º) Que, en el presente caso, ha transcurrido un tiempo más que razonable de absoluto silencio de la Administración. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”. Asimismo, se vulnera el principio conclusivo contemplado en el artículo 8, en el sentido de que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad. 5º) Que, la demora en la tramitación de la solicitud que se viene tratando, dev

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que, como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección en favor de don SAINT- LUCCIN SAINTILMOND, por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva. La autoridad recurrida, a su turno, ha pedido el rechazo del recurso por no existir acción u omisión ilegal o ar

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C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado para estos efectos en Arturo Prat 199, local 103, Edificio Centro Costanera, ciudad de Concepción, en representación de don SAINT- LUCCIN SAINTILMOND, haitiano, cédula nacional de identidad No 26.866.695-8

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