SIN INFORMACION

AGUILAR/DÍAZ

Rol

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar protección. Segundo: Que, la presente acción se dirige en contra de quien el recurrente afirma ha levantado un portón que le impide el acceso a un predio de su propiedad. Asevera que aquél se ha erigido al inicio de una servidumbre tránsito, lo que vendría en alterar el status quo al impedirle el libre tránsito, desconociendo su derecho de propiedad tanto respecto del derecho real de servidumbre como de los atributos del dominio respecto de su predio. Tercero: Que, la recurrida ha evacuado informe solicitando el rechazo de la acción de protección. Asegura que el predio dominante a cuyo favor fue constituida la servidumbre ya no existe, puesto que fue subdividido y actualmente pertenece a otros propietarios. Asimismo, asegura que la actora cuenta con otra vía de acceso y que el cerco fue renovado hace más de un año, lo que era conocido por la recurrida. Cuarto: Que, de las alegaciones y antecedentes acompañados por la recurrente y, tal como ha sido reconocido por la recurrida, el año 2013 se constituyó una servidumbre de tránsito inscrita a fojas 103 vuelta N°45 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Castro, en los términos que la actora refiere en su recurso, según da cuenta el plan

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar protección. Segundo: Que, la presente acción se dirige en contra de quien el recurrente afirma ha levantado un portón que le impide el acceso a un predio de su propiedad. Asevera que aquél se ha erigido al inicio de una servidumbre tránsito, lo que vendría en alterar el status quo al impedirle el libre tránsito, desconociendo su derecho de propiedad tanto respecto del derecho real de servidumbre como de los atributos del dominio respecto de su predio. Tercero: Que, la recurrida ha evacuado informe solicitando el rechazo de la acción de protección. Asegura que el predio dominante a cuyo favor fue constituida la servidumbre ya no existe, puesto que fue subdividido y actualmente pertenece a otros propietarios. Asimismo, asegura que la actora cuenta con otra vía de acceso y que el cerco fue renovado hace más de un año, lo que era conocido por la recurrida. Cuarto: Que, de las alegaciones y antecedentes acompañados por la recurrente y, tal como ha sido reconocido por la recurrida, el año 2013 se constituyó una servidumbre de tránsito inscrita a fojas 103 vuelta N°45 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Castro, en los términos que la actora refiere en su recurso, según da cuenta el plano adjuntado y las fotografías allegadas. En efecto, consta que tal servidumbre conecta el predio que le fue adjudicado el año 2021 con el camino público existente. Quinto: Que, se alega por la recurrida que el portón habría sido instalado hace más de 1 año, lo que era conocido por el actor. Sin embargo, no se acompaña ningún antecedente al respecto. Por el contrario, de las fotografías allegadas por el actor en su recurso se aprecia que, efectivamente, su instalación no es de larga data. En el mismo sentido, tampoco es controvertido (por el contrario, es alegado por la recurrida como parte de su argumentación) que la actora tendría domicilio fuera de la región, de manera tal que es posible inferir la efectividad de lo señalado por la actora acerca del conocimiento de los hechos, el 25 de octubre de 2022. Con todo, es evidente que la instalación del portón en la servidu

Fallo

Por tanto, asegura ser falsa la afirmación de la actora de no haber podido acceder al inmueble y lo que se pretende es utilizar esta acción constitucional para tener 2 accesos a su propiedad. En tercer lugar, indica que el cerco fue renovado hace más de 1 año, de lo cual la actora ha tenido conocimiento y no se había opuesto al mismo. Luego de negar vulneración a sus garantías constitucionales pide el rechazo de la acción incoada, con costas. Acompaña un set 7 de fotografías sobre el acceso principal de la propiedad del recurrente. A folio 10 se trajeron los autos en relación. A folio 11 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para dicho efecto, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibl

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece doña María Eulalia Aguilar Canumán, cédula nacional de identidad N°6.845.127-2, dueña de casa, domiciliada para estos efectos en Balmaceda 291, comuna de Castro, quien interpone recurso de protección en contra de doña Marta Lucinda Díaz Gómez, empleada pública, casada, cédula nacional de identidad N°11.252.80

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