SIN INFORMACION

MARCANO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza, abogado, con domicilio en Avenida Nueva Providencia N°1881, oficina N°2309, comuna de Providencia, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección a favor de NAYKEL JAMIR MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, estudiante, cédula de identidad para extranjeros Nº 26.848.371-3, con domicilio en El Cabildo N°2626, comuna y ciudad de La Serena, Región de Coquimbo, dirigida en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en Matucana Nº 1223, comuna de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 14 de abril de 2020, señalando que dicha omisión vulnera el derecho fundamental de la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2, y el derecho al debido proceso del artículo 19 Nº3, ambos de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente solicitó el beneficio de permanencia definitiva con fecha 14 de abril de 2020, subsanando posteriormente su solicitud con fecha 16 de abril de 2021, la cual quedó signada bajo el N° 22528647. No obstante, indica que han transcurrido casi 21 meses desde entonces, sin que la recurrida haya emitido una respuesta final en relación a su solicitud, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre y que le ha traído molestias por las limitaciones que surgen del hecho de no contar con cédula de identidad vigente, no obstante lo que dispone el artículo 43 de la Ley Nº21.325. Señala, que la omisión referida, vulnera su derecho constitucional a la igualdad ante la ley resguardado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política, así como el derecho al debido proceso previsto en el numeral 3 de la misma disposición constitucional. A su vez, destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9, 14

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva presentada, lo cual califica el actor de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Solicita que se ordene al recurrido acoger a trámite sin más demora su solicitud o bien adoptar las medidas que se estimen apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho. SEXTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). A mayor abundamiento, debe tenerse presente que la solicitud del recurrente fue presentada con fecha 14 de abril de 2020, siendo posteriormente subsanada el 16 de abril de 2021, de lo que se desprende que el Servicio recurrido ha demorado más de un año y nueve meses en dar una respuesta a la solicitud del recurrente, plazo que para todo efecto legal se configura como arbitrario e injustificado. OCTAVO: Que,

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna, en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. A mayor abundamiento, la duración del procedimiento, que se generó a propósito de la solicitud de residencia definitiva, es evidentemente excesivo, toda vez que si bien es de público conocimiento que numerosos trámites administrativos se vieron dilatados por la emergencia sanitaria que afectó a la sociedad, es preciso constatar que por lo menos durante el año 2021 y 2022 la situación sanitaria se ha ido normalizando y los servicios estatales han desarrollado sus funciones cada vez con menores restricciones, de forma tal que no aparece justificado la extensión que ha tenido la tramitación de la solicitud del actor, todo lo que transforma en arbitrario el proceder de la recurrida. NOVENO: Que, por otra parte, deberá desestimarse la alegación de la parte recurrente en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso del artículo 19 N°3 de la Constitución

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Marcano Rodríguez, Naykel Jamir Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº52-2023 La Serena, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Alejandro Ignacio Espinoza Espinoza, abogado, con domicilio en Avenida Nueva Providencia N°1881, oficina N°2309, comuna de Providencia, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protecc

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