VILLAMAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Antonia Francisca Urrutia Codner, abogada, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales a favor de HILARY LISBETH VILLAMAN PERALTA, de nacionalidad dominicana, fecha de nacimiento 19 de noviembre de 1998, cédula de identidad número 26.719.818-7, número de pasaporte RD4770347, ambas domiciliadas en calle Larrain Alcalde 818, comuna de La Serena, Región de Coquimbo, dirigida en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en Matucana Nº 1223, comuna de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 15 de noviembre de 2020, señalando que dicha omisión vulnera el derecho fundamental de la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente solicitó el beneficio de permanencia definitiva con fecha 15 de noviembre de 2020. No obstante, indica que desde entonces, no ha recibido una respuesta final de parte del Servicio recurrido, pese a cumplir con todos los requisitos para su otorgamiento, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre al no contar con un visado vigente y tener su cédula de identidad vencida, situación que vulnera su derecho constitucional a la igualdad ante la ley resguardado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política. A su vez, destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 14 y 27 de la Ley Nº 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular los artículos 7 y 27 que regulan el principio de celeridad, con la obligación de impulsar el procedimiento de oficio. Por lo anterior, solicita acoger la acción interpuesta, y ordenar a la recurrida resolver la solicitu
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva presentada, lo cual califica el actor de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Solicita que se ordene al recurrido acoger a trámite sin más demora su solicitud o bien adoptar las medidas que se estimen apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho. SEXTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SÉPTIMO: Que, no obstante, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, aparece que mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2022, se informó a la parte recurrente que debía subsanar su solicitud de residencia, y que solo recién con fecha 17 de agosto de 2022 su solicitud pasó a etapa de pago de derechos. Así las cosas, se advierte que el impulso en la prosecución de la tramitación administrativa estuvo largo tiempo radicado en la parte recurrente, no pudiendo estimarse como un plazo arbitrario el tiempo transcurrido entre el 17 de agosto de 2022 y la fecha de interposición de la presente acción, a saber, el 17 de enero de 2023. Por lo señalado, es que la acción de protección deberá desestimarse, al no existir una omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Hilary Villamán Peralta, en contra del Servicio Nacional de Migraciones (ex Departamento de Extranjería y Migración) dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° 59-2023 (Protección).
Texto Completo (Preview)
Villamán Peralta, Hilary Lisbeth Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº59-2023 La Serena, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Antonia Francisca Urrutia Codner, abogada, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales a favor de HILARY LISBETH VILLAMAN PERALTA, de nacionalidad dominicana, fecha de
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