MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ WALDIR BERMAN VACA SOLIZ
Rol
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Don Camilo Valle Zúñiga, Defensor Penal Público, en representación de los condenados Waldir Berman Vaca Soliz y Nirco Silvestre Mérida Álvarez, en causa RIT 290-2022, RUC N° 2200362656-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de diciembre de dos mil veintidós, pronunciada por una sala de dicho Tribunal, presidida por la Jueza Titular Fabiola Andrea Collao Contreras e integrada además por los Jueces Titulares don Jairo Abraham Martínez Cuadra y Carlos Gabriel Rojas Staub, por la cual se condenó a sus representados, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, así como a una multa de 3 Unidades Tributarias Mensuales, y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, sorprendido el día 16 de abril de 2022 en la localidad de Cuya de la ciudad de Arica. La vista del recurso se llevó a efecto en la audiencia del día 17 de enero de 2023. Funda el arbitrio procesal en la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a la atenuante del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, por no habérsele reconocido a sus representados. Señala el recurrente, en lo que interesa, que la sentencia desechó la aplicación de la atenuante del artículo 11 en su numeral 9, en el motivo décimo cuarto por considerar que la colaboración que se exige corresponde a una actitud que los encartados deben observar durante las diversas etapas del procedimiento y que se traduzcan en el aporte de antecedentes que faciliten la investigación del hecho, que permitan dilucidar la forma de ocurrencia de los hechos y su intervención en los mismos a costa de su incriminación. Además de lo anterior los aportes deben ser sustanciales, lo que implica que deben ser determinantes en el esclarecimiento y no meros datos accesorios, así como debe tratarse de aportes sin los cuales los hechos quedarían en duda y en esta caso los acusados no cumplieron con estas exigencias que demanda el precepto en examen toda vez que esta minorante está vinculada al comportamiento posterior de aquellos en relación con la ilicitud de los actos reprochados, los que deben estar revestidos de dos requisitos básicos: colaboración y sustancialidad, términos que define el Diccionario de la Real Academia Española como “La ayuda a otros para el logro de un fin”, el primero y, como “esencial”, el segundo. Este mismo considerando se con
Fallo
fallo por lo que pide concretamente se les reconozca a los acusados “(…) las atenuantes del articulo 11 n 9 de código penal; y la atenuante ya reconocida 11 n 6 del mismo cuerpo legal, y por aplicación del citado artículo 68 de mismo cuerpo legal, se proceda a la rebaja de grado, condenado a mi representado a la pena de 3 años y un día, accediendo en definitiva a la pena sustitutiva solicitada en la audiencia de 343 del Código penal como se indica: 1.- Expulsión de nuestros representados por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 34 de ley 18216, dado que no le es aplicable la prohibición establecida en dicha norma a imputados irregulares, tal y como fue expuesto en la audiencia referida 2.-Libertad vigilada en subsidio, esto es, de no acceder a la expulsión por ser extranjeros irregulares en el país, si cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la ley 18216 para libertad vigilada intensiva tal como se argumentó en la audiencia respectiva, principalmente basado en informes sociales, que además se acompañan al primer otrosí. Segundo: Que, teniendo únicamente en consideración que la causal de nulidad invocada por la recurrente, es la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que reprocha la errónea aplicación del derecho, argumentando que el Tribunal a quo ha exigido la concurrencia de un requisito extralegal, la sustancialidad de la declaración, así como una oportunidad para prestarlas, de modo que sean útiles para la investi
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Arica, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Don Camilo Valle Zúñiga, Defensor Penal Público, en representación de los condenados Waldir Berman Vaca Soliz y Nirco Silvestre Mérida Álvarez, en causa RIT 290-2022, RUC N° 2200362656-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de dic
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