1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

JUANA DEL CARMEN ESCOBAR BUSTAMANTE Y OTRO CON SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO

Rol

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando décimo cuarto y del segundo párrafo del considerando décimo quinto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°) Que en los presentes antecedentes civiles sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “ ESCOBAR con SERVICIO DE SALUD”, Rol N° C- 1291-2021 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, Rol N° 1288-2022 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha 13 de mayo de 2022, en virtud de la cual se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, incoada a folio 1 del proceso por el abogado don José Francisco Rodríguez Moraga, en representación judicial de doña Juana Del Carmen Escobar Bustamante y don Juan Antonio Arias Concha, en contra del SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO, representado por la directora del Hospital Las Higueras de Talcahuano, doña Patricia Sánchez Krause, sin costas, por estimar el Tribunal que los demandantes tuvieron motivo plausible para litigar. 2°) En contra de la mencionada sentencia recurre de apelación la parte demandante, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se resuelva que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, en todas sus partes y con costas, disponiendo el pago de las indemnizaciones civiles requeridas. 3°) Que tratándose de una demanda civil de indemnización de perjuicios por falta de servicio, presentada en este caso por doña Juana Del Carmen Escobar Bustamante y don Juan Antonio Arias Concha, madre y padre del mortinato, debe primeramente considerarse si efectivamente ha existido la debida asistencia por parte del demandado Servicio de Salud Talcahuano a la paciente Sra. Escobar, en términos tales de proveer oportunamente los servicios, controles, medicamentos, exámenes, y elementos tecnológicos disponibles en el lugar en que se produce la atención, de manera tal que quienes intervienen en la respectiva actividad médica lo hayan hecho de manera conforme a la llamada lex artis, esto es, considerando las circunstancias particulares del caso, la competencia de los profesionales intervinientes y las condiciones especiales del acto médico, con especial atención en la complejidad de la materia y relevancia de la atención, así como la influencia de otros eventuales factores particulares, a fin de establecer o calificar dicho acto como conforme o no a la exigencia de una correcta atención médica, todo lo anterior, en relación a los eventos que resultan establecidos o probados en la causa. 4°) Que de acuerdo a la prueba rendida durante el proceso, y conforme a los antecedentes esgrimidos por las partes, son hechos de la causa que a las 11:03 horas el día 23 de abril de 2018, doña Juana Escobar Bustamante, previamente derivada desde el CESFAM San Vicente, ingresó a la urgencia Gineco-Obstétrica del Hospital Higueras, sin trabajo de parto, y bajo categorización de emergencia C3, con señalamiento por su parte de contracciones por embarazo; que a las 11:57 horas, se

Fallo

fallo de casación Rol 8871-2009 de 23 de octubre de 2012, “la indemnización no hace desaparecer el daño, como tampoco se orienta a llevar a la víctima a una situación semejante a la que existía antes de que aquel se produjese, su sentido es otro: otorgar una satisfacción de reemplazo a quien ha sufrido el daño, cuya medida equitativa queda entregada al criterio del sentenciador”. De este modo, con los antecedentes del proceso y de los fundamentos señalados en los considerandos que preceden, para determinar el monto de la indemnización civil por el daño moral reclamado, se debe atender a la naturaleza, carácter y efectos de los eventos que han sido fundamento del juicio, el dolor y la aflicción naturalmente causados a los actores, padre y madre del mortinato - cuestión pacífica y no discutida por las partes - todo ello de un modo prudencial, concordante y coherente con tales eventos, regulando una indemnización acorde con la gravedad de los sucesos y los lamentables efectos. Por dichos motivos, estos sentenciadores estiman prudencialmente que el perjuicio moral sufrido por los demandantes resulta resarcido con la cantidad de $30.000.000 (treinta millones de pesos) para cada uno de ellos, correspondientes al daño moral sufrido por Juana del Carmen Escobar Bustamante y Juan Antonio Arias Concha. Finalmente, no se condenará en costas a la demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley N°10.383, en relación al artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del

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Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo cuarto y del segundo párrafo del considerando décimo quinto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°) Que en los presentes antecedentes civiles sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “ ESCOBAR con SERVICIO DE

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