11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/PASCAL

Rol

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto al duodécimo, que se eliminan. Asimismo, se suprime el literal c) del motivo cuarto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el artículo 8º de la Ley Nº 21.226, estableció, a propósito del estado de emergencia decretado por la contingencia sanitaria provocada por el COVID-19, dispuso que en dicho período, la prescripción de las acciones se interrumpirá con la sola presentación de la demanda, siempre y cuando concurran dos condiciones: primero, que no sea declarada inadmisible; y, segundo, que sea válidamente notificada dentro de la fecha más lejana entre, los 50 días hábiles posteriores al término del estado de excepción, o de los 30 días hábiles posteriores a la dictación de la resolución que la proveyó. En tales condiciones, habiéndose iniciado el estado de emergencia el 18 de marzo de 2020, y habiéndose presentado la demanda con anterioridad a dicha data, esto es, el 18 de diciembre de 2019, el régimen especial de interrupción que la norma citada regula, no operó en la especie, siendo aplicable entonces, la regla general prevista –para títulos como el de la especie– en el artículo 98 de la ley 18.092, conforme al cual la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Segundo: Que, en el caso sub lite, se pactó la cláusula de aceleración –contenida en el pagaré que se invoca como título ejecutivo–, que conforme su redacción, aparece que ostenta el carácter de facultativa, de lo cual se desprende que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda, efectuada con fecha 18 de diciembre de 2019. Tercero: Que en lo que dice relación con la alegación de renuncia de la prescripción planteada por la parte ejecutante, fundada en la existencia de abonos posteriores a la demanda, deberá ser desestimada, por cuanto no aparece que haya sido suficientemente acreditada, y la propia ejecutante promovió la dictación de

Fallo

fallo sin recibir la causa a prueba, conforme se lee en el segundo otrosí de su presentación en la que evacuó traslado de las excepciones. Cuarto: Que, en este escenario, la notificación de la acción que se cumplió el 29 de diciembre de 2020, no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha, razón por la cual corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la ejecutante. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, pronunciada por el 11° Juzgado Civil de Santiago en los autos rol C-35211-2019, y en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, en todas sus partes, quedando, por lo tanto, absuelta de la ejecución, con costas. Regístrese y devuélvase. Rol N° 3161-2021 Civil.

Texto Completo (Preview)

Alegó, previo anuncio y relación pública, revocando, la abogada Susana Patricia Van Der Schraft. Santiago, 31 de enero de 2023. Alejandra Soto Nilo, relatora. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Al escrito folio 13: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto al duodécimo, que se eliminan. Asimismo, se suprime el l

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