CABRERA/DIRECCION GENERAL CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 2 de septiembre de 2022, comparecen Luis Alejandro Parra Muñoz y Nicolás Enrique Fuentes Tapia, abogados, ambos con domicilio en O´Higgins N°940, Oficina 311, Concepción, obrando en nombre y representación de don PATRICIO FERNANDO CABRERA RIQUELME, Suboficial Mayor en Retiro de Carabineros de Chile, con domicilio en Pasaje Paxedes Asaleas Nº 455 Depto. 203-B comuna de Rancagua, quienes interponen recurso de protección en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS, representada por el General Director don Ricardo Alex Yáñez Reveco, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1196, Santiago. Refieren que mediante Resolución Exenta N°227 de fecha 29 de abril de 2020, de la Prefectura Santiago Rinconada, concede el retiro absoluto de la institución al Suboficial Mayor Sr. Patricio Cabrera Riquelme, resolución que en la letra c) de su parte “Resolutiva” le otorga por única vez un “bono de permanencia” en conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 20.801, consistente en tres meses de su última remuneración imponible. Considera que lo anterior, permite establecer que al recurrente no se le consideró para el computo del referido beneficio el periodo en el cual cumplió con su servicio militar y que corresponde a 1 año y 8 meses, escenario que le permitía ser beneficiario de cinco sueldos de su última remuneración imponible, por concepto del bono de permanencia y no tres como ocurrió, ello al sumar más de 33 años de servicios efectivos en la institución policial. Por ello, con fecha 28 de junio de 2022 presentó reclamación ante la Prefectura de Rinconada. La respuesta al mismo, se otorgó mediante el Oficio N° 1 de fecha 18 de agosto de 2022, suscrito por el Prefecto de Santiago Rinconada, autoridad institucional que se negó a tal solicitud, cuyo fundamento principal es que el tiempo de servicio militar no constituye un periodo trabajado. Indican que, sin perjuicio de la respuesta entregada, la recurrida no puede desconocer que
Fundamentos
considerando: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad dice el actor que reprocha corresponde al Oficio N° 01 de fecha 18 de agosto de 2022, suscrito por el Prefecto de Santiago Rinconada, mediante el cual
Fallo
se resuelve la presentación realizada por el recurrente y se comunica que no es posible recalcular su bono de permanencia, cuyo fundamento principal es que el tiempo de servicio militar no constituye un periodo trabajado, confirmando lo ya resuelto. 3.- Que, por su parte, el recurrido solicita el rechazo del presente recurso de protección al estimar, en primer lugar, resultaría extemporáneo, toda vez que el acto administrativo sobre el que en realidad se reclama corresponde a la Resolución Exenta N° 227 de fecha 29 de abril de 2020, notificada al recurrente con fecha 30 de abril del mismo año, por lo que se encuentra manifiestamente vencido el plazo de 30 días corridos a la fecha de interposición de la presente acción constitucional. Por otro lado, indica que el Bono de Permanencia se encuentra regulado en la Ley 20.801, artículo 5 y en la Circular Dipecar N°1776 de 8 de abril de 2015, documento que señala los tiempos válidos para acreditar los años de servicios efectivos. Además, indicó, que la Contraloría General de la República mediante Dictamen N°19.130 resolvió que los años en que se hayan prestado servicios como conscriptos militares no pueden ser considerados como tiempo efectivo de servicio. 4.- Que, si bien el actor dice que lo que reprocha por esta vía corresponde a la nota de respuesta N° 01 de fecha 18 de agosto de 2022, suscrito por el Prefecto de Santiago Rinconada, lo cierto es que lo que en realidad se reclama corresponde a la Resolución Exenta N° 227 de fech
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C.A. de Rancagua Rancagua, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 2 de septiembre de 2022, comparecen Luis Alejandro Parra Muñoz y Nicolás Enrique Fuentes Tapia, abogados, ambos con domicilio en O´Higgins N°940, Oficina 311, Concepción, obrando en nombre y representación de don PATRICIO FERNANDO CABRERA RIQUELME, Suboficial Mayor en Retiro de Carabineros de Chile, con dom
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