TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA FABIO HURTADO CUERO Y OTRO

Rol

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADOS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2200250871-4, RIT N° O-559-2022, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 6 de diciembre de 2022, condenando a los acusados Fabio Hurtado Cuero y Franklin Hurtado Micolta, a sufrir cada uno la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de cuatro Unidades Tributarias Mensuales, como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el 16 de marzo 2022, en esta jurisdicción, sin costas. Atendido el quantum de la pena impuesta, no se les sustituye la pena privativa de libertad, debiendo cumplir ambos condenados de forma efectiva la pena impuesta. En contra de ese fallo el abogado don Juan Pablo Fuentes Miranda, en representación de Franklin Hurtado Micolta, y el Defensor Penal Público don Jorge Bacián Román, en representación de Fabio Hurtado Cuero, dedujeron recursos de nulidad, ambos fundados en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, comparecieron por el sentenciado Hurtado Micolta, el Defensor Penal Privado don Juan Pablo Fuentes Miranda, por el sentenciado Hurtado Cuero, la Defensora Penal Pública doña Aliny Garcés Pinto y por la Fiscalía el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término, el recurso deducido por la defensa del sentenciado Franklin Hurtado Micolta se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como norma infringida el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Como antecedentes del libelo, reproduce los hechos por los cuales fue acusado su representado, según se lee en el auto de apertura. Estima que el Tribunal aplicó erróneamente la citada norma del Código Penal, pues no reconoció la circunstancia atenuante contemplada en dicho artículo, no obstante que el acusado renunciando a su derecho de guardar silencio declaró en el juicio oral, asumiendo la responsabilidad de los hechos, entregando un relato claro y detallado que da cuenta de diversos antecedentes relacionados con esta investigación, no contenidos en la declaración de los funcionarios policiales que participaron en ella, como por ejemplo el lugar y entrega de la sustancia, respecto de lo cual nada indica el tribunal, contribuyendo a esclarecer la forma en que participó en los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, pues desde los actos iniciales cooperó con el procedimiento policial por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, reconociendo sus maletas y sin negar en momento alguno ese hecho. Al efecto, reproduce el considerando Décimo Tercero, donde el tribunal se pronuncia sobre las circunstancias atenuantes, desestimando aquella prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, por las razones que ahí se expresan. SEGUNDO: Que por otra parte, señala que en el motivo Octavo se realiza la valoración de la evidencia incorporada en el juicio, indicando que al efectuar una comparación entre lo declarado por el acusado y aquellos hechos que se dieron por probados, existe una evidente similitud en su elemento esencial, cual es, el transporte de sustancias ilícitas en la comuna de Colchane, y su posterior traslado en maletas y mochilas, situación que además quedó establecida por los dichos de los funcionarios policiales, quedando establecido además que ello ocurrió desde los actos iniciales del procedimiento. Añade que si se considera que al momento de prestar su declaración, esto es, al inicio de la audiencia de juicio, no existía ninguna clase de certeza jurídica en torno a su condena, y el hecho de que haya renunciado a su derecho constitucional de guardar silencio frente a la imputación, necesariamente ello ha alivianado la necesidad de prueba por parte del ministerio público, ya que el ente persecutor debía acreditar la efectiva participación de su representado en el delito materia de la acusación, facilitando con ello la labor probatoria del ente persecutor. Sin perjuicio del criterio que estimó el Tribunal para no considerar esta atenuante, señala que es su convicción que la fundamentación del Tribunal es errón

Fallo

fallo el abogado don Juan Pablo Fuentes Miranda, en representación de Franklin Hurtado Micolta, y el Defensor Penal Público don Jorge Bacián Román, en representación de Fabio Hurtado Cuero, dedujeron recursos de nulidad, ambos fundados en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, comparecieron por el sentenciado Hurtado Micolta, el Defensor Penal Privado don Juan Pablo Fuentes Miranda, por el sentenciado Hurtado Cuero, la Defensora Penal Pública doña Aliny Garcés Pinto y por la Fiscalía el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término, el recurso deducido por la defensa del sentenciado Franklin Hurtado Micolta se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como norma infringida el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Como antecedentes del libelo, reproduce los hechos por los cuales fue acusado su representado, según se lee en el auto de apertura. Estima que el Tribunal aplicó erróneamente la citada norma del Código Penal, pues no reconoció la circunstancia atenuante contemplada en dicho artículo, no obstante que el acusado renunciando a su derecho de guardar silencio declaró en el juicio oral, asumiendo la responsabilidad de los hechos, entregando un relato claro y detallado que da cuenta de dive

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 2200250871-4, RIT N° O-559-2022, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 6 de diciembre de 2022, condenando a los acusados Fabio Hurtado Cuero y Franklin Hurtado Micolta, a sufrir cada uno la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias leg

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica