CORPORACION MUNICIPAL DE PENALOLEN PARA EL DESARROLO SOCIAL CORMUP/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SA
Rol
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos conforme el procedimiento de aplicación general RIT Nº I-439-2021, caratulados “Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social con Inspección Comunal del Trabajo S.A”, sobre reclamo judicial contra multa administrativa, conforme el artículo 503 del Código del Trabajo. Por sentencia de seis de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la reclamación en todas sus partes, con costas; manteniéndose la multa. Contra esta decisión, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundando su pretensión en la causal del artículo 478 letra e) del Código citado, afirmando que la sentencia se dictó con omisión del requisito contemplado en el artículo 459 Nº4 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La reclamante interpuso recurso de nulidad haciendo valer la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, aseverando que se dictó sentencia con omisión del requisito del artículo 459 Nº4 del mismo cuerpo legal, relativo al análisis de toda la prueba rendida. Refiere, preliminarmente, que la sentencia impugnada no da cuenta de cuáles son los hechos que estima probados, alegando principalmente que no se verifica análisis alguno de la prueba rendida; limitándose exclusivamente a señalar que la resolución de la controversia ha sido sobre la base de la prueba documental incorporada -destacando concretamente aquella referida a la fiscalización-, que esta fue analizada conforme a las reglas de la sana crítica y que el resto de la prueba no resultó pertinente. Hace presente que la resolución de multa reclamada señala como infracción el “separar ilegalmente de sus funciones a trabajadora amparada por fuero maternal”, invocando como normas relacionadas -infringidas o sancionadoras- los artículos 174, 201 inciso 1°, 208 y 506 inciso 6° del Código del Trabajo; y que la Corporación indicó al momento de la fiscalización y en la reclamación judicial, que el contrato de la trabajadora correspondía a uno de reemplazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 19.378, que establece el estatuto de atención primaria de salud municipal -en adelante, también, “el Estatuto”-; por lo que concluida la ausencia del funcionado reemplazado, el término del contrato opera de pleno derecho, criterio que ha sido sostenido por los Tribunales Superiores de Justicia. Sostiene que, detrás de la discusión jurídica sobre si estaba o no la multa ajustada a derecho, existía un antecedente relevante en relación a la calidad en que estaba contratada la trabajadora y cuál era el contrato cuyo término presuntamente constituía un acto ilegal y su naturaleza; las que correspondían a los presupuestos fácticos a partir de los cuales el tribunal debido resolver el conflicto -esto es, si la multa aplicada estaba ajustada a derecho-. Indica haber presentado diversos documentos, entre ellos, los contratos de trabajo suscritos por la trabajadora en cuestión y las licencias médicas de la persona a quien reemplazó; cuestión que fue incorporada a la fiscalización, corroborando que la trabajadora prestó servicios en calidad de reemplazo conforme el artículo 14 del Estatuto. Asimismo, señala que incluso a partir de la documentación de la inspección cabía entender la calidad del contrato de la trabajadora. Expone que, sin embargo, toda la justificación del tribunal se basó en la necesidad de requerir la autorización judicial para poner término al contrato de la trabajadora, basándose en el presupuesto de encontrarse en un contrato a plazo fijo, sin existir -a entender del recurrente- justificación alguna que sustente la conclusión arribada. Explica que el juez no da cuenta como hecho probado que el contrato sea de plazo fijo, simplemente dando por h
Fallo
fallo no da cuenta de cuáles son los hechos que se estima probados ni verifica un análisis de la prueba rendida, haciendo una consideración general respecto de ella, sobre la base de la prueba documental incorporada y que su análisis se hizo conforme a las reglas de la sana crítica. TERCERO: Que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo señala que “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Por su parte, el N° 4 del artículo 459 del mismo texto legal refiere que la sentencia definitiva debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación” CUARTO: Que, tiene razón la parte recurrente en cuanto a que el juez no analizó suficientemente la prueba, pero ello, de haberse cumplido, habría permitido demostrar en base a los antecedentes de la causa, que la relación de la trabajadora con la Corporación, lo era a través de un contrato de reemplazo que, por su naturaleza, es un contrato a plazo fijo, el que conforme con las reglas generales y que señala la sentencia, exige autorización ju
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos conforme el procedimiento de aplicación general RIT Nº I-439-2021, caratulados “Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social con Inspección Comunal del Trabajo S.A”, sobre reclamo judicial contra multa administrativa, conforme el art
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