JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

SOTOMAYOR/MERINO

Rol

Fecha

31 de enero de 2023

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 22-4-0391776-5, rol interno O-334-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 539-2022, por sentencia definitiva de seis de octubre del año recién pasado, se hizo lugar a la demanda de declaración de unidad económica para efectos laborales y previsionales, condenándose a las demandadas responder solidariamente de las indemnizaciones y prestaciones establecidas en la sentencia, a saber: indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por lucro cesante y feriado proporcional. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad e invocó, en primer lugar, la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por infracción a las normas sobre apreciación de la prueba y, en subsidio, el motivo previsto en el artículo 478 letra c) por ser necesaria la modificación de la calificación jurídica de los hechos. El día 24 de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada, en primer término, invocó la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Afirmó que la sentencia acogió la acción de despido injustificado, declarando que el despido de la demandante, por la causal establecida en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo se encontraba injustificada. Estimó que vulneró las reglas de la lógica, particularmente el principio de razón suficiente pues, en el considerando séptimo, el sentenciador se pronunció sobre el despido verbal alegado por la parte demandante indicando que, conforme a la prueba rendida, se descartó su existencia, para luego pronunciarse sobre la causal de despido invocada por su parte correspondiente a la del artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, señalando que conforme al proyecto de finiquito en el cual se expresó como causal del término de la relación la establecida en el artículo 159 Nº1, esto es, mutuo acuerdo, que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes y que la demandante reconoció haber rechazado, estimó que entonces las inasistencias de los días 21, 22 y 23 de febrero del año 2022 se encontrarían justificadas. Agregó que dicha justificación la encontró únicamente en el hecho de habérsele ofertado a la demandante un mutuo acuerdo, cuestión que, conforme al principio de la lógica denunciado, acredita la justificación de las inasistencias de la trabajadora, más aún si la trabajadora reconoció no haber concurrido a sus labores, justificando sus inasistencias en el hecho de haber sido despedida verbalmente, despido que no existió conforme al mérito de la sentencia recurrida. Afirmó que la demandante reconoció que se le envió un proyecto de finiquito por la causal de mutuo acuerdo que no aceptó, pero en ningún momento que hubiera existido tratativas para arriba a dicho acuerdo, sino que tal posibilidad fue otorgada por su representado con el objeto de no cursar el despido por inasistencias y con ello perjudicar a la trabajadora pues, a la fecha que fue enviado aquel proyecto, ya había incurrido en las ausencias y por sus propios dichos, no iba a renunciar, pero tampoco concurriría a prestar funciones. Por ello dice que el sentenciador yerra en concluir que el despido de la actora es injustificado, toda vez que no se puede entender justificadas las inasistencias de la trabajadora por el solo hecho de existir un ofrecimiento de un acuerdo para dar término a la relación laboral, y aún en el caso de que de la prueba pudiera desprenderse aquello, tampoco se le puede otorgar valor a dichas tratativas preliminares, ya que no existió la suspensión del contrato de trabajo. Citó el considerando séptimo de la sentencia en que, apoyándose únicamente en el proyecto de finiquito por mutuo acuerdo propuesto a la trabajadora, estimó injustificado el despido, lo q

Fallo

por tanto, entender configurada la causal del término del contrato de trabajo consagrada en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que la recurrente alegó, como primera causal de nulidad, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Lo primero que debe recordarse es que, como este tribunal reiteradamente ha señalado, todos los motivos de nulidad previstos en el artículo 478 del Código del Trabajo, tienen por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales que aparecen ínsitos en las causales respectivas. Siendo ésta su finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes y sólo en la medida que se hubiese producido una violación a éstas. En ese entendido, la causal invocada, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la razonabilidad de la misma, particularmente en su determinación fáctica, en la medida que exigiendo la ley una valoración acorde a las reglas de la sana crítica, la misma no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos,

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 22-4-0391776-5, rol interno O-334-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 539-2022, por sentencia definitiva de seis de octubre del año recién pasado, se hizo lugar a la demanda de declaración de unidad económica para efectos laborales y previsionales, condenándose a las demandadas res

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