DIMTER CAMPOS PAOLA CON FISCO.
Rol
30717-2020
Fecha
26 de noviembre de 2021
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproducen los
Fundamentos
motivos primero a undécimo de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que la demandante, de profesión abogada, prestó servicios a la demandada en labores de asesoría y apoyo jurídico en distintas áreas del Ministerio de Obras Públicas, incluyendo sus Direcciones General y de Vialidad, en materias vinculadas, principalmente, con la ejecución de obras públicas sea en forma directa o a través de concesiones a privados. Dichas funciones fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 11 de la Ley Nº18.834, con vigencia a partir del 1 de julio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha de vencimiento del último; sin perjuicio que luego siguió prestando servicios al mismo organismo, esta vez, en calidad de agente público, que le fue reconocida mediante contratos de fechas 1 de enero de 2017 y 1 de enero de 2018, al último de los cuales se le puso término anticipado el 20 de julio de 2018. Asimismo, se acreditó que en el devenir de los más de trece años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período bajo la modalidad a honorarios, a la suma de $4.528.350, según se desprende de la documentación que aprobó la contratación y de las boletas de honorarios respectivas, cuyo pago se verificaba contra entrega de un informe de desempeño; además de encontrarse obligada a cumplir con una jornada diaria que era controlada por la demandada, y de contar con beneficios referidos a descansos y otros. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes de dicho servicio, reguladas mediante el D.F.L. N°850, de 1997, que regula al Ministerio de Obras Públicas, que establece en su artículo 1° que “es la Secretaría de Estado encargada del planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales y el organismo coordinador de los planes de ejecución de las obras que realicen los Servicios que lo constituyen y de las demás entidades a que se refieren los artículos 2º y 3º de esta Ley”. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulad
Fallo
fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período en que la actora se desempeñó bajo la modalidad de honorarios, esto es, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2016, dado que, con posterioridad, los servicios se prestaron en calidad de agente público, lo que explica satisfactoriamente la presencia de elementos tales como la jornada de trabajo, sujeción a instrucciones y las demás antes descritas. Quinto: Que, establecido el carácter laboral del vínculo, corresponde referirse a la excepción de caducidad que la demandada opuso respecto de las acciones de despido injustificado y nulidad de despido, en conformidad a lo previsto en el artículo 168 del código del ramo, la que será desestimada, por cuanto consta que la demanda se interpuso el día 2 de octubre de 2018, y que si bien el contrato de trabajo de la actora concluyó el 31 de diciembre de 2016, lo cierto es que inmediatamente a continuación inició una nueva prestación de servicios para la demandada, en otra calidad jurídica, lo que obs
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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los motivos primero a undécimo de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia d
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