LANDAETA/SOCIEDAD METALÚRGICA MANLAC S.A.
Rol
Fecha
31 de enero de 2023
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº O-5883-2021, caratulados “Landaeta con Sociedad Metalúrgica Manlac S.A”, sobre demandada de despido injustificado, nulidad de finiquitos y cobro de prestaciones. Por sentencia de trece de abril de dos mil veintidós, dictada por el juez titular Víctor Riffo Orellana, se rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada, se dio lugar parcialmente a la excepción de pago y se acogió la demanda, en cuanto a declarar injustificado el despido y condenar a la empresa al pago de la diferencia de indemnización por años de servicio y recargo legal. Contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que como única causal de nulidad se invoca aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, segunda hipótesis, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse rechazado la excepción de finiquito que opuso, condenando a su parte al pago de la indemnización por años de servicio. En particular, alega que la sentencia vulnera los artículos 163, 5 inciso 2º y 168, todos del Código indicado y de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Refiere que la interpretación realizada en el
Fallo
fallo resulta errónea atendido que no existe prohibición, como considera la sentencia, de convenir entre las partes un pago anticipado y finiquito de la indemnización por años de servicios, siendo una interpretación que excede el sentido natural y obvio del artículo 163 del Código del Trabajo. Señala que el citado artículo sólo contempla el derecho de pago de la indemnización por años de servicio, sin prohibir la celebración de acuerdos entre las partes para pagar y finiquitar anticipadamente dicha indemnización. Asimismo, sostiene que los pactos de pago anticipado de los años de servicio, en caso alguno pugnan con el artículo 5 inciso 2º del Código del Trabajo. Ello, por cuanto el trabajador no ha renunciado a su derecho al pago de la indemnización por años de servicio, simplemente ha solicitado, en virtud de estos convenios finiquitos, el pago anticipado de la misma, constando además en autos que efectivamente fue pagado el dinero al demandante. De esta forma, sostiene que al no existir una prohibición para convenir el pago anticipado y finiquito de la mencionada indemnización, rigen en este caso los principios generales del derecho civil contemplados en los artículos 1545 y 1546, ambos del código civil relativos al pacta sunt servanda y la buena fe; explicando que habiendo sido solicitado por el propio trabajador este pago anticipado, suscrito ante notario y perfectamente válido, no puede ahora eludir el contenido de aquellos derechos y obligaciones, alegando que no se
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C.A de Santiago. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT Nº O-5883-2021, caratulados “Landaeta con Sociedad Metalúrgica Manlac S.A”, sobre demandada de despido injustificado, nulidad de finiquitos y cobro de prestaciones. Por sentencia de trece de abril de dos mil veintidós, dictad
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